PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS CAZORLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.828.843, domiciliado en la Calle Guevara, Centro Comercial La Avileña, Piso 1, oficina 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No Acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON MARTELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.436.746, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 25-09-1998, es presentada y recibida para su distribución, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folio 2).
En fecha 05-10-1998, es admitida la demanda. Se ordena citar a la demandada y se le apercibe de comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 8).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el Ciudadano JESUS CAZORLA, contra el ciudadano RAMON MARTELL; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 05-10-1998, se ordena citar a la parte demandada y se le apercibe de comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 8). Y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 29-09-1998 (Folio 3), fecha en la cual presentó los recaudos del libelo de demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además, el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se deja sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la Litis, decretada en fecha 05-10-1998, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual no fue practicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Siendo la doce y treinta del mediodía (12:30 M). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Jacqueline Teresa Tirado Abreü.
MML/JTTA*gms
Exp. Nº. 01-520.-
|