PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RALF DESEKE, alemán, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.139.763.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanas FLORA VILLALBA Y DANIRYS CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.593 y 37.181.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.311.446.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó.
En fecha 02-10-2002, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (INTIMACION) (Folio 05).
En fecha 35-10-2002, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, se le asignó el Nro. 02-784 (Folio 07).
En fecha 07-11-2000, la apoderada actora consignó mediante diligencia recaudos que aparecen acompañados al escrito de la demanda para que sean agregados al expediente (Folio 08).
En fecha 11-10-2002 es admitida la presente demanda. Se ordenó la citación de la demandada para comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Se ordenó compulsar el libelo de la demanda (Folio 15).
En fecha 31-10-2002, la apoderada actora solicitó mediante diligencia pronunciamiento sobre la medida solicitada (Folio 17).
En fecha 12-11-2002 las apoderadas actoras mediante escrito reforman la demanda (Folio 18 al 21).
En fecha 25-02-2004 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 22).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el Ciudadano RALF DESEKE, alemán, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.139.763. contra el ciudadano ARMANDO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.311.446; por juicio de cuentas, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha11-10-2002, se ordena citar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, y desde la última actuación de la parte actora en el cuerpo principal del expediente, 12-11-2002, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los
veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m).
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Jacqueline Tirado Abreú.
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