PARTE DEMANDANTE: IMPORTADORA PAR C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-1979, bajo el Nro. 72, Tomo IV adicional primero.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano JHONY RAHAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.865.

PARTE DEMANDADA: JOYERIA PLATINO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-10-1998, bajo el Nro. 25, Tomo 54-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó.


En fecha 01-10-2002, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 04).

En fecha 02-10-2002, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, se le asignó el Nro. 02-783 (Folio 06).

En fecha 03-10-2002, el apoderado actor consignó mediante diligencia recaudos que aparecen acompañados al escrito de la demanda para que sean agregados al expediente (Folio 07).

En fecha 10-10-2002 es admitida la presente demanda. Se ordenó la citación de la demandada a comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó compulsar el libelo de la demanda (Folio 13).

En fecha 16-10-2002 el apoderado actor mediante diligencia solicita la citación personal de la demandada (Folio 14).

En fecha 25-10-2002 el apoderado actor mediante diligencia consigna documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda (Folio 15).

En fecha 14-11-2002 la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar a nombre de la demandada (Folio 20).

En fecha 21-05-2004 el ciudadano Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 27).

Del cuaderno de medidas

En fecha 28-10-2002 se abrió el cuaderno de medidas. Se decretó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, local comercial ubicado en la calle Zamora, entre el boulevar Guevara y la calle Mariño, signado con el Nro. 04. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 28.40 mts con calle; SUR: con 28.40 mts con casa que es o fue de Presbítero Joaquín Ferrer; ESTE: con 10.85 mts con calle Guevara Hot Boulevar Guevara; y OESTE: Con 10.45 mts con casa que es o fue de Dominga Pereira, el cual pertenece a la demandante protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 05, folios 24 al 27, Protocolo I, Tomo 16, cuarto Trimestre del año 1990. Se libró mandato y oficio. (Folio 01).

En fecha 09-01-2003 fue recibida por este Tribunal comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (Folio 08).

E fecha 13-11-2002, es practicada la medida de secuestro por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (Folio 14).


Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por IMPORTADORA PAR C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-1979, bajo el Nro. 72, Tomo IV adicional primero; contra tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 10-10-2002, se ordena citar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado al segu8ndo (2°) día de despacho siguientes a su citación; y desde la última actuación de la parte actora en el cuaderno de medidas del expediente, en fecha 05-11-2002, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCION de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28-10-2002, que cursa al cuaderno de medidas; sobre el siguiente Bien inmueble: , local comercial ubicado en la calle Zamora, entre el boulevar Guevara y la calle Mariño, signado con el Nro. 04. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 28.40 mts con calle; SUR: con 28.40 mts con casa que es o fue de Presbítero Joaquín Ferrer; ESTE: con 10.85 mts con calle Guevara Hot Boulevar Guevara; y OESTE: Con 10.45 mts con casa que es o fue de Dominga Pereira, el cual pertenece a la demandante protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 05, folios 24 al 27, Protocolo I, Tomo 16, cuarto Trimestre del año 1990. Librase oficio al Ciudadano registrador inmobiliario de este Circunscripción Judicial que corresponde.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Siendo las dos en punto de la tarde (2:00 pm).

EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,

LA SECRETARIA,

Jacqueline Tirado Abreü.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.

















ML.-
Exp. 02-783.-