PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.267, domiciliado en la Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.916, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVI AUTOS MORA, F.P, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 55, Tomo III, Adicional I, de fecha 18-02-1996, representada por su propietario JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano ARGENIS FUENTES, contra la Sociedad mercantil SERVI AUTOS MORA, F.P,, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.
Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 07-08-2001, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 23-07-2001 (Folio 9), y en el cuaderno de medidas en fecha 01-10-2001 (Folio 9), hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18-09-2001, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-10-2001.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Jacqueline Teresa Tirado Abreü.
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