REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: PASQUALE GIANNANTONIO CIRILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.605.626, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON A. MAGO FERRER y VICENTE EMILIO FUENTE LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.022 y 15.457 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., debidamente registrada por ante el registro mercantil II del Distrito Federal, anotado bajo el N° 85, Tomo 37-A de fecha 08-09-65, hoy BIMBO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), presentada por los abogados RAMON A. MAGO FERRER Y VICENTE EMILIO FUENTE LEON, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora PASQUALE GIANNANTONIO CIRILI, en contra de PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., hoy BIMBO DE VENEZUELA C.A
Alegan los apoderados de la actora que su representado se desplazaba siendo aproximadamente 11:00 p.m., conduciendo su vehículo marca Ford, modelo F-600, año 76, Color Azul Clase Camión, Tipo Volteo, uso carga, serial de Carrocería AJF6S49000, serial motor 8 cilindro, placas 389-NAE, por el canal derecho de la autopista Rómulo Betancourt, Sector Criogénico de Oriente, frente a Petrozuata del Estado Anzoátegui, cuando regresaba cargado de Mármol en bruto, luego de realizar la compra del mismo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y fue impactado fuertemente por la parte trasera por un vehículo marca Pegaso, conducido por el ciudadano WILLIANS JOSE
GONZALEZ MORENO, propiedad de la empresa PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., hoy BIMBO DE VENEZUELA C.A.
Así mismo alegan que dicho accidente se originó a la imprudencia del conductor del vehículo quien se desplazaba a exceso de velocidad por el canal derecho de dicha autopista, produciéndole a su representado daño patrimonial y personal y es por lo que procede a demandar.-
Recibida la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y Trabajo de este Estado, constante de tres folios útiles y veinticinco anexos. (f. 01 al 29).-
En fecha 05-12-00 (f. 30 y 31), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada empresa PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., hoy BIMBO DE VENEZUELA C.A., a los fines que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose oficiar a la Inspectoria de Transito Terrestre del Estado Anzoátegui.
Por diligencia del 05-12-00 (f. 32), el apoderado actor solicitó copia certificada del folios 0l al 03 y vuelto, y 30 y 31 del presente expediente. Siendo acordado por auto de la misma fecha.
En fecha 06-12-02 (f. 34), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y consignó en nueve folios copias certificadas debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Siendo agregado a los autos en fecha 23-02-01, mediante auto expreso (f. 44).-
Por diligencia del 04-12-01 (f. 45), el apoderado actor solicitó copia certificada del folios 0l al 03 y vuelto, y 30 y 31 del presente expediente. Siendo acordado por auto de fecha 05-12-01 (f. 46)
En fecha 06-12-01 (f. 47), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y consignó en nueve folios copias certificadas debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Siendo agregado a los autos en fecha 26-06-02, mediante auto expreso (f. 57).-
Por diligencia de fecha 16-06-02 (f. 58), el apoderado actor solicitó a la Juez Suplente especial se avoque al conocimiento de la causa. Siendo acordado por auto de fecha 22-06-02 (f. 59).-
Por diligencia de fecha 16-06-02 (f. 58), el apoderado actor solicitó a la Juez Suplente especial se avoque al conocimiento de la causa. Siendo acordado por auto de fecha 22-06-02 (f. 59).-
Por diligencia de fecha 18-09-02 (f. 60), el apoderado actor solicitó a la Juez Provisorio se avoque al conocimiento de la causa. Siendo acordado por auto de fecha 01-12-02 (f. 61).-
En fecha 09-10-02 (f. 62 al 64) se dejó constancia de haberse librado comisión y compulsa.
Por diligencia del 26-11-02 (f. 65), el apoderado actor solicitó copia certificada del folios 0l al 03 y vuelto, y 30 y 31 del presente expediente. Siendo acordado por auto de fecha 03-12-02 (f. 66) y recibida por diligencia del 04-12-02 (f. 67).-
En fecha 12-12-02 (f. 68), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consignó en nueve folios copias certificadas debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, la cual fue agregada a los autos en fecha 18-12-02, mediante auto expreso (f. 78).-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18-12-02 consistente en el auto dictado por el Juzgado de primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, a través del cual se ordenó agregar a los autos las copias certificadas debidamente registradas a los fines de Ley, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7953-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-