REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CHRYSTIANE GARNEAU, canadiense, mayor de edad, empresaria, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº.82.062.693.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS LUIS LUGO, NELSON LUGO OSUNA y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.853, 7588 y 79.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa denominada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº.64, Tomo 4-A PRO, representada por el ciudadano CAMILO PINZÓN, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente General de la sucursal ubicada en el Centro Comercial La Redoma, Local Nº 51, Los Robles Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEXIS CALCAÑO, SALVADOR SENAIM, MOISÉS ANDRADE y CORINA TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.485, 40.086, 33.860 y 33.646, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana CHRYSTIANE GARNEAU, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., antes identificados.
Alega la accionante en su libelo de demanda que en fecha 17-7-2002 con vigencia hasta el 17-7-2003 contrató la renovación de una “PÓLIZA DE SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES” con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. según se evidencia del contrato de póliza de seguros Nro.0000000015, con el fin de cubrir o indemnizar los siniestros que se pudieran ocasionar en los bienes asegurados en la edificación, contenido y artículos valiosos de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº.10 situado en el sector Norte del Piso Nº.1 del Edificio “Residencia Torremolino” en la Urbanización Costa Azul, estado Nueva Esparta según se evidencia de ejemplar de Contrato de Póliza. Asimismo alega que estando vigente el señalado contrato de póliza de seguros el referido inmueble sufrió un siniestro configurado por el Cuerpo de Bomberos División Técnica de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según informe de fecha 20 de diciembre de 2002 como una explosión producida por una fuga de licuado de petróleo (G.L.P) aunado a una fuente de ignición delta del apartamento presumiblemente el horno de la cocina cuya perilla estaba abierta hecho ocurrido en fecha 6 de diciembre de 2002 como consecuencia de dicho siniestro resultó fallecido el ciudadano MYCHEL LEOPOLD BEAULIEU. Continúa señalando que el 11 de diciembre de 2002 se notificó de la ocurrencia del accidente a la empresa Aseguradora Seguros Nuevo mundo, C.A., quedando asentado el Reporte de Siniestro con el Nº. C.L.R.H 002, notificación que se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 7 del Contrato de las condiciones particulares de la póliza,, habiéndose cumplido por la aseguradora todos los requisitos exigidos por la Garante-Aseguradora Seguros Nuevo Mundo, C.A., consignándose al efecto todos los recaudos para que ésta procediera a realizar el pago de los daños señalados, siendo el caso que dicha empresa no cumplió con el Contrato de Póliza específicamente en las condiciones particulares de la cobertura básica del incendio y coberturas adicionales aplicables a la edificación (Sección I) y al contenido (Sección II) sin ser formalmente notificado de las causas de hecho y derecho que justificaran la no procedencia del pago completo del reclamo y como consecuencia de ello no se le indemnizó la totalidad de la cobertura aseguradora para dicho siniestro e igualmente le fue informado que las sumas que le indemnizarían como beneficiaria del contrato de póliza Nº. C. R. L. H 0015 sin indicar las causas por las cuales no se cancelaría la indemnización completa del concepto de contenido (Bs.15.000.0000) y de Edificación (Bs. 30.000.000,00) cuando el peritaje levantado por la empresa asegurada se evidencia el estado de los daños o perdidas materiales que sufrió el inmueble objeto del siniestro, y sin embargo la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., resolvió desconocer la obligación de indemnizar los conceptos de contenido y edificación negándose a pagar las cantidades dinerarias establecidas como coberturas o montos asegurados en el contrato de póliza.
Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 12-11-03 (f.5) le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
En fecha 12-11-03 (f.6) se le dio entrada por ante ese Tribunal y el día 3-11-03 (f.7) se inhibió la Juez Dr. MIRNA MAS Y RUBI de conformidad con los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2-12-03 (f. Vto.11) se le dio entrada por el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración correspondiente.
Por auto del 3-12-03 (f.12) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 8-12-03 (f.13 al 43) la parte actora asistida de abogado consignó a los fines de la admisión de la demanda los recaudos que fueron señalados en el libelo marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”. Asimismo se consignó en esa misma fecha (f.44) diligencia mediante el cual fue otorgado el poder apud acta a los abogados CARLOS LUIS LUGO, NELSON LUGO OSUNA y MARILI LUGO CORDERO.
El día 9-11-03 (f.45) el apoderado actor, abogado CARLOS LUIS LUGO, solicitó dos ejemplares de copias certificadas de las actuaciones del presente expediente insertas a los folios 1 al 4, 5, 7 al 11, y 12, de la diligencia y del auto que la provea.
El día 9-12-03 (f.46) el apoderado actor, abogado CARLOS LUIS LUGO, solicitó se ratificara el auto de admisión a los fines de su validez por cuanto había sido admitida antes de ser consignados los documentos fundamentales de la misma.
En fecha 17-12-03 (f.47) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES, en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en su oportunidad por el apoderado de la parte actora. Habiéndose recibido mediante diligencia del 19-12-03 (f.48).
En fecha 19-1-04 (f. Vto.48) fue consignado por el apoderado actor, las copias correspondientes a los fines que se procediera a librar la respectiva compulsa de citación. (f.49). Librándose en esa misma fecha (f. Vto.49)
El día 9-2-04 (f.50 al 57) el Alguacil de este Tribunal, consignó las copias y compulsa de citación de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en virtud de no haber sido posible su localización.
El día 16-2-04 (f.58) el apoderado actor, solicitó se procediera a la citación por cartel de la parte demandada.
El día 19-2-04 (f.59 al 61) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16-3-04 (f.62 al 70) el apoderado judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde aparecieron publicados los carteles de citación.
El día 22-3-04 (f.71) se dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado.
Por auto del día 26-3-04 (f.72) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio. (f.73 al 74)
En fecha 20-4-04 (f.75) compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, consignando el poder que le fue otorgado por la parte demandada, asimismo se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 21-4-04 (f.79) el apoderado de la parte demandada, abogado MOISÉS ANDRADE, consignó escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.80 al 82), relativa a la competencia del Tribunal en razón del territorio.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Sobre este particular sostienen los abogados MOISÉS ANDRADE y/o CORINA TRIVELLA, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su escrito presentado el día 21-4-2004 (f.80 al 82) lo siguiente:
“...En nombre de nuestra representada oponemos la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, es decir, promovemos la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer de la presente demanda.
En efecto, surge del artículo 22 de las Condiciones Generales de la Póliza de Combinado Residencial de Seguros Nuevo Mundo, C.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro.000875, de fecha 13 de febrero de 1997 (…) que las partes escogieron expresamente como domicilio, para todos los efectos y consecuencias derivadas del contrato de seguros, con carácter de especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas.
...Así pues, con base a lo antes señalado debe declinar éste Tribunal del Estado Nueva Esparta su competencia por el territorio en el Tribunal del domicilio elegido por las partes, este es, uno de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (sic)
El artículo 28 del Código Civil es claro al establecer lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección y administración, se tendrá también como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
En interpretación de este artículo debe establecerse que la sociedad puede tener un domicilio principal y varios secundarios donde funcionen sus sucursales o agencias.
De la misma forma, el artículo 1.094 del Código de Comercio prevé que en materia comercial son competentes: el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; el lugar donde debe hacerse el pago.
En aplicación del contenido del artículo 28 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.094 del Código de Comercio, cuando la sociedad tenga un domicilio principal, - que es donde esté centrada su administración y dirección-, pero también tenga otros domicilios secundarios configurados por el lugar donde funcionan sus sucursales o agencias, podrá el actor a su elección, intentar la demanda ante cualquiera de esos domicilios, siempre que además lo sea por la materia y por la cuantía.
En este caso, se desprende que la demandada es la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., la cual si bien se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº.64, Tomo 4-A PRO, domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como consta del Documento denominado Condiciones Generales de la Póliza de Combinado Residencial específicamente en su artículo 22, que textualmente se lee: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente Contrato, Las Partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la Ciudad de Caracas”, consta que tiene constituida una sucursal en este Estado, según emerge del documento antes referido así como también, de las facturas cursantes a los folios 14 al 18 las cuales reflejan que dicha sucursal funciona en la Ciudad de Porlamar, Centro Comercial La Redoma, Local Nº.51, Los Robles, Municipio Maneiro, jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, siendo éste su domicilio accesorio o secundario, resulta permisible al actor en uso de la facultad que le otorga el artículo 1.094 del Código de Comercio intentar la demanda – como en efecto lo hizo - bien, ante este domicilio, o en su defecto, en la jurisdicción donde tenga la accionada su domicilio principal.
Es así, que en atención a todo lo expuesto, debe concluirse que la cuestión previa relativa a la falta de competencia debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MOISÉS ANDRADE y/o CORINA TRIVELLA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
SEGUNDO: Se dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal sino se hubiese solicitado la Regulación de Competencia, o dentro de los cinco días de despacho al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuero solicitada aquella, tal como lo preceptúa el artículo 358 en su numeral 1º.
TERCERO: Se condena en costas a la accionada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) 193º y 145º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.7708/03
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-