REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 7895-04
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS, en su carácter de representante legal de la empresa BINGO BLU SERVIZI, S.R.L., debidamente asistido por los abogados JOHNNY GUERRA y ROLMAN CARABALLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 64.415 respectivamente, interpone en fecha en fecha 14-04-04 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado demanda de COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN), en contra de la Empresa MARGARITA ENTERTAINMENT C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero del año 1999, bajo el N° 21, Tomo 3-A.
En fecha 14-04-04 (f. 04), la misma le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.-
En fecha 07-05-04, el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS, debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley . (f. 05 al 24).
Por auto del 24-05-04, (f. 25), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada MARGARITA ENTERTAINMENT C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO MODESTO GURRUCEAGA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado en nombre de su representada las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Solo conocerá de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…
Art. 414 C. Com.; una letra de cambio puede ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algun otro lugar ( letra de cambio domiciliada).
Art.435 Ejusdem: Cuando el librado ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago…
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii que prevé el artículo 40, señalado la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece- de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será solo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma en comento… ”
De la preinsertada norma se desprende que la competencia para conocer en los proceso de intimación viene dada de manera preferente y exclusiva por el domicilio del deudor, a menos que exista elección del domicilio.
En el presente caso se evidencia que el documento fundamental de esta acción lo constituyen cuatro (04) facturas en las que se desprende que el domicilio del deudor está en la ciudad de Caracas, en tal sentido, atendiendo al carácter imperativo de la disposición legal comentada, la cual señala que solo será competente el Juez del domicilio del deudor, que además resulta Competente por el valor de la demanda y la materia, se estima que la competencia para tramitar la presente acción no le corresponde a este Juzgado, sino a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas hoy Distrito Capital .
En consecuencia, este tribunal declina la competencia de conocer este asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena su remisión al distribuidor correspondiente a los fines de Ley. II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de Este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS, en su carácter de representante legal de la empresa BINGO BLU SERVIZI, S.R.L, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda siguir conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Año 193 y 145.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7895-04