REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BRAULIO JATAR ALONSO, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.342, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de tres letras de cambios, a la orden de SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (SENECA).
PARTE DEMANDADA: INVERSORA L´CASINO C.A. (Discoteca Bajas Beach Club) domiciliada en la Avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, Calle 5, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), presentada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de endosatario en procuración de tres letras de cambio a la orden de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), contra INVERSORA L´CASINO C.A. ( Discoteca Bajas Beach Club).
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que es endosatario en procuración de tres letras de cambios signada con los números 2/4, 3/4 y 4/4 emitidas en la ciudad de Porlamar en fecha 11-04-00 por un monto de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 20.45.051,24) cada una, a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de valor entendido y aceptada para su pago, sin avio y sin protesto por la demandada INVERSORA L’ CASINO C.A..
Así mismo alega que la demandada a pesar de que dichas letras se encuentran vencidas no ha efectuado el pago de la deuda, a pesar de las continuas y sucesivas gestiones extrajudiciales que se hizo para que le cancelaran dicho monto, razón por la cual procede a demanda.
En fecha 25-01-01 (f.4), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dictó auto dando por recibida la demanda para su distribución.
El día 02-02-01 (f. vuelto de 4), se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 02-02-01 (f. 05 al 08), comparece el abogado BRAULIO JATAR, en su carácter acreditado en autos, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 06-02-01 (f. 09), se admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, INVERSORA L´CASINO C.A. (Discoteca Bajas Beach Club).
El día 09-02-01 (f. 10), comparece el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter acreditado en autos, y solicitó se acuerde la medida de embargo requerida en el escrito libelar.
En fecha 15-02-01 (f. vto. 10), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 26-09-01 (f.11), se dictó auto avocando a la Juez Accidental de este Despacho, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, al conocimiento de la causa.
El día 26-09-01 (f. 12 y 13), comparece la Dra. Blanca González Nava, y se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 02-10-01 ( f. 14), se dictó auto ordenando remitir las copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Menores de este Estado, y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, a objeto de que siga conociendo de la presente causa. Librándose los oficios en esa misma fecha (f.15 y 16).
El día 09.10.01 (f. 17), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dictó auto dando por recibido el expediente y su respectiva entrada.
En fecha 11.05.04 (f. 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dictó auto avocando a la Juez Suplente Especial Dra. Virginia Vásquez González, y se ordenó remitir a este Juzgado el expediente, librando el oficio en esa misma fecha.
El día 14.05.04 (f. vto del 20), se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 20.05.04 (f. 21), se dictó auto dándole entrada al expediente y su respectivo reingreso.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 15-02-01 (f. 01), se decretó Medida de Embargo Preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs.15.750.000,00 que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, a los fines de que se sirva efectuar la práctica de dicha medida, dejándose constancia que en esa misma fecha se libro la comisión y el oficio (f. 2 al 04).
En fecha 01-06-01 (f.05), se recibió comunicación N° 0690-200, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual remiten comisión que le fue encomendada sin incumplir en virtud de la falta de impulso de la actora.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular se observa que en fecha 06-02-01, fue admitida la demanda sin que hasta la fecha se haya cumplido con la citación de la parte demandada y en consecuencia habiendo transcurrido más de un año desde esa fecha hasta el día 11-05-04, oportunidad en que la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, se avocó al conocimiento y ordenó su remisión a este Juzgado, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 15-02-01, y agréguese el cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -

EXP: N°. 6302-01
JSDC/PBB/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.