REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.302.130, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JHACNINI TORRES y CECILIA FAGUNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.694 y 80.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.757.631, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada JHACNINI TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.694, contra el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO.
Alega la parte actora que es legítimo tenedor de una letra de cambio emitida y librada a su nombre, el día 05.04.200, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), ; el cual fue librado y aceptado sin aviso y sin protesto por el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, y habiendo ejercido las gestiones propias del cobro, sin haber recibido el pago de la misma, a pesar de los continuos y sucesivos requerimientos personales de cobros efectuados, y resultando inútiles los esfuerzos y gestiones es por lo que procedo a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano AMANCIO GUADAGNINO.
Recibida por distribución el 08.02.01 (f. vuelto del 03).
En fecha 08.02.01 (f. 04 y 05), comparece el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, debidamente asistido de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14.02.01 (f. 06 y 07), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibid de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
El día 23.02.01 (f. 08), comparece el ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ, debidamente asistido de abogado, y otorgó poder apud acta a las abogadas JHACNINI TORRES y CECILIA FGUNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.694 y 80.519, respectivamente.
Por auto de fecha 08.03.01 (f. 9), se ordenó guardar en la caja de seguridad de este Despacho la letra de cambio objeto del presente juicio; asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa de intimación y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 06.06.01 (f. 10 y 11), comparece la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su carácter de autos, y consignó copia simple de la letra de cambio, a los fines de dejar copia certificada de la misma en el expediente.
El día 11.06.01 (f. 12), comparece la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su carácter de autos, y solicitó que se librará la boleta para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 13.06.01 (f. 13), se avocó la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar desglosar el original de la letra de cambio y guardarla en la caja de seguridad de este Despacho, certificando la copia simple consignada, dejándose constancia de haber cumplido con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 13.08.01 (f. 14 al 19), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en cinco (5) folios útiles copias y compulsa de intimación del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó.
Por diligencia del 26.09.01 (f. 20), la abogada JHACNINI TORRES, en su carácter de autos, y solicitó la citación cartelaria del demandado, y copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 02.10.01 (f. 21 y 24), se ordenó librar cartel de intimación al demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y expedir las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, dejándose constancia que en esa misma fecha se libró el cartel de intimación.
El día 11.10.01 (f. 25), comparece la abogada JHACNINI TORRES, en su carácter de autos, y manifestó haber recibido las copias certificadas acordadas por este Juzgado.
En fecha 26.11.01 (f. 25 al 33), comparece la abogada JHACNINI TORRES, en su carácter de autos, y consignó en cuatro (4) folios útiles ejemplares de prensa donde fue publicado el cartel de intimación ordenado por auto de fecha 02.10.01.
Por auto de fecha 26.11.01 (f. 35), se ordenó agregar a los autos el cartel de intimación acordado.
En fecha 08.01.02 (f. 36), comparece la abogada JHACNINI TORRES, en su carácter de autos, y solicitó se fije oportunidad para fijar el cartel en el domicilio del demandado, o en su defecto se comisione a un Juzgado de Municipio, con competencia en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El día 14.01.02 (f. 37), se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirva fijar el cartel de intimación en el domicilio o morada del demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO. Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f 38 y 39).
En fecha 11.03.02 (f. 40), se recibió oficio N°. 02-123 de fecha 06.03.02, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, remitiendo la comisión que le fuera conferida constante de ocho (8) folios útiles. Siendo agregada a los autos el 13.03.02 (f. vuelto del 40).
Por auto de fecha 02.04.02 (f. 50), se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá dar cumplimiento a la fijación del cartel de intimación en el domicilio o morada del demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO. Dejándose constancia que en esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 51 y 52).
El día 31.10.02 (f. 53), se recibió oficio N°. 02-571 de fecha 30.10.02, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, remitiendo la comisión que le fuera conferida constante de siete (7) folios útiles, debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos el 04.11.02 (f. vuelto del 53).
En fecha 04.11.02 (f. 62), comparece la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, y se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 04.11.02 (f. 63), el tribunal acepta la inhibición planteada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, y designa como secretaria accidental a la ciudadana PETRA BERMÚDEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 26.02.03 (f. 64), la abogada JHACNINI TORRES, en su carácter de autos, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 06.03.03 (f. 65 y 66), designando como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, a la abogada GERARDINA FARINA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 82.656. Asimismo, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada (f. 67).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 08.03.01 (f. 01), se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, hasta cubrir la cantidad de Bs.37.109.749,50, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, a los fines de que se sirva efectuar la práctica de dicha medida, dejándose constancia que en esa misma fecha se libro la comisión y el oficio (f. 2 al 4).
El día 30.07.03 (f. 5), se recibió oficio N°. 501-2001 de fecha 30.10.01, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, remitiendo la comisión que le fuera conferida constante de catorce (14) folios útiles, sin cumplir. Siendo agregada a los autos el 04.08.03 (f. vuelto del 5).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 06.03.03, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 08.03.01, y agréguese el cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PETRA BERMÚDEZ B.-
EXP: N°. 6315-01.-
JSDC/PBB/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PETRA BERMÚDEZ B.-