REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano TIMOTEO MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.632.036, domiciliado en el sector El Gordillo, Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA QUERELLANTE: abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS y MILAGROS MARÍA RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 13.885 y 34.197, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano CASTOR TABOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.759, de este domiciliado.
APODERADAS DEL QUERELLADO: abogados YOLANDA LUGO SUÁREZ, MARISOL FONSECA IDLER, ANGELINA VOLPE GIARIAMITA y SIOMARA ANTUNEZ CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.9.922, 21.373, 44.563 y 21.357, respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por Interdicto de Amparo, propuesto por los abogados AMALIO MAGO y MILAGROS MARÍA RODRÍGUEZ FIGUEROA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TIMOTEO MARÍN, en contra del ciudadano CASTOR TABOADA todos identificados.-
Alega el querellante mediante apoderados judiciales en su libelo de demanda que ocupa desde el seis de enero de 1992 un terreno ubicado en el Sector El Gordillo Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza Rodríguez, hoy de Inversiones Maela, C.A.; SUR: Con terreno de Promotora El Tordillo, C.A.; ESTE: Con carretera que conduce de Guacuco a la población de Guarame; y OESTE: con Terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas de particulares, el cual tiene un área aproximada de 10.484,65m2; que lo ocupa a la vista de todos los vecinos y de la comunidad, con el carácter de dueño, desde el seis de enero de 1992, y desde esa época siempre lo ha estado limpiando, cuidando y sembrando, el cual ha tenido en forma legítima, o sea, que lo ha poseído en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Asimismo señala que hasta el 10 de julio de 2003, cuando el ciudadano CASTOR TABOADA, en horas de la tarde de ese día, entró a dicho terreno y destrozó varios hoyos que había sembrado y lo amenazó diciéndole que se saliera de ese terreno porque era suyo, perturbando de esa manera la posesión que ejercía sobre el terreno antes determinado.
En fecha 30-9-03 (f.3) fue presentado para su distribución por ante este Juzgado, quedando asignado previo sorteo a este Tribunal, dándosele la numeración correspondiente en fecha 1-10-03 (f. Vto.3)
Por auto de fecha 7-10-03 (f.27) se ordenó ampliar la prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente acaecieron los actos perturbatorios expuestos en el libelo de la demanda.
En fecha 22-10-03 (f.28) la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, acreditada en autos, a los fines de dar cumplimiento al contenido del auto de fecha 7-10-03 consignó otro justificativo de testigo para que surtieran sus efectos de ley. (f.29 al 31).
En fecha 27-10-03 (f.32-33) se admitió la demanda, decretando de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar, notificando al querellado ciudadano CASTOR TABOADA, para que se abstuviera de perturbar la posesión del bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector El Gordillo Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta objeto de la querellada, asimismo introducirse de manera arbitraria en el terreno ocupado, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, advirtiéndose a las partes que una vez constara en autos tal formalidad, se procedería a la citación del querellado, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación expusiera los alegatos que considerara pertinente de su derechos y una vez vencido dicho lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha oficio y despacho. (f.34 al 36).
En fecha 4-11-03 (f.37) la parte demandada asistida de abogado, se dio por notificado de la medida cautelar dictada e igualmente se dio por citado en el procedimiento interdictal de amparo. Asimismo solicitó la devolución de la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
En fecha 6-11-03 (f.40 al 46) la abogada YOLANDA LUGO SUÁREZ, acreditada en autos, consignó escrito de contestación a la querella constante de siete (7) folios útiles y once (11) folios anexos, mediante el cual entre otros aspectos negó y rechazó tanto los hechos como en el derecho en que fue fundamentada la querella interdictal que encabeza las presentes actuaciones. (f.47 al 57).
El día 11-11-03 (f.58 al 62) se presentó la parte querellada, consignando en cinco folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, con 62 folios anexos. (f.63 al 124).
En fecha 11-11-2003 (f.125 al 135) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, la cual fue devuelta a este Tribunal en el estado en que se encontraba en virtud que la parte querellada se dio por notificado en el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12-11-03 (f.136-137) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz; al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, así como al de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, respectivamente para que se sirvieran tomar las declaraciones a los testigos promovidos. (f.138 al 143)
En fecha 14-11-03 (f.144) compareció el abogado CIRO CONTRERAS MORA, acreditado en autos, consignó escrito de pruebas constante de un folio útil (f.145). Admitiéndose por auto del 19-11-03 (f.147) salvo su apreciación en sentencia definitiva se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para que los testigos promovidos ratifiquen los dos justificativos de testigos presentados en su oportunidad.
Por auto del 25-11-03 (f.150) se les aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las comisiones enviados al Juzgado del Municipio Díaz; Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao; Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez; en fecha 12-11-03 contentivas de las pruebas promovidas por la abogada ANGELINA VOLPE, apoderada judicial de la demandada; así como las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, promovida por la parte actora.
En fecha 28-11-03 (f. Vto.151) se dejó constancia de haberse desglosado los originales cursantes a los folios 7, 8,9, 29, 30 y 31 a los fines de ser agregados a la comisión de fecha 19-11-03.
En fecha 4-12-03 (f.152 al 167) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.-
Por diligencia suscrita en fecha 4-12-03 (f.168) por la abogada YOLANDA LUGO SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción y evacuación de pruebas desde el día de su apertura hasta el 28-11-03 inclusive.
En fecha 8-12-03 (f.169 al 183) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.-
En fecha 9-12-03 (f.184 al 200) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.-
En fecha 9-12-03 (f.201 al 225) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.-
Por auto del 12-12-03 (f.226) se avocó el Dr. MANUEL TERUEL FREITES, al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Accidental, y aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 9-12-03 exclusive, previa notificación del avocamiento. Se libraron las boletas en esa misma fecha. (f.227 al 228).
Por diligencia del 17-12-03 (f.229) suscrita por la abogada ANGELINA VOLPE, acreditada en autos se dio por notificada del avocamiento del Juez Accidental en nombre de su representado.
En fecha 7-1-04 (f.230 al 243) compareció la abogada ANGELINA VOLPE acreditada en autos, consignando escrito de alegatos en catorce folios útiles.
Por auto del 8-1-04 (f.244) se ordenó cerrar la pieza principal por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza denominada Segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto del 8-1-04 (f.1) se aperturó la presente pieza por haber cerrado la anterior con un total de 244 folios útiles.
En fecha 26-3-04 (f.2) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular y se les aclaró a las partes que una vez fuese dictada la sentencia en el presente procedimiento se procedería con su notificación siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS
PARTE QUERELLANTE:
1.- Inspección Judicial extralitem (f.10 al 26) evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de julio de 2003, en un terreno ubicado en el sector El Gordillo Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza Rodríguez; hoy de Inversiones Maela, C.A.; Sur: Con terreno de Promotora El Tordillo, C.A., Este: Con carretera que conduce de Guacuco a la población de Guarame y Oeste: Con terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas particulares; donde se dejó constancia con el asesoramiento de practico designado que dicho terreno se encuentra cercado con palos y alambres de púas, paredes de bloques de adobe rojo, cerca de varias matas naturales; que se observó que existe una cama de hierro, tres azadones, varias sillas, un corral pequeño con gallo, dos rastrillos, una olla de cocinar, dos chinchorros; que parte del terreno está limpio, existen matas pequeñas, arbustos secos y montes; que se encontraba una persona que se identificó como Timoteo Marín; que con el asesoramiento del practico designado se dejó constancia que las medidas del terreno son las siguientes; Norte: Noventa y Cuatro metros (94mts); Sur: Ciento Trece metros con Veintiocho centímetros (113,28mts) Este: Noventa y Siete metros con Noventa y Cuatro centímetros )97,94mts) y Oeste; Ciento Cuatro metros con Cincuenta y Ocho centímetros (1.4,58mts) arrojando un área total de 10.484,654. Esta prueba fue impugnada oportunamente por la apoderada judicial de la parte querellada, sin embargo quien sentencia, acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial, que al tratarse de inspecciones judiciales extra-litem, es una prueba nominada (legal), que de acuerdo con el artículo 1.430 del Código Civil, los jueces estamos obligados a analizarla en la sentencia, y además no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse. Tampoco es necesaria su ratificación en juicio para que tenga efectos probatorios, porque ha existido una inmediación por haber apreciado el Juez las circunstancias de hecho. Sin embargo, para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.
2.- Justificativo de Testigos (f.204 al 206) evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 22 de octubre de 2003, a solicitud del ciudadano TIMOTEO MARÍN, mediante el cual los ciudadanos LISANDRO RAMÓN MALAVER DÍAZ, EULICE RAFAEL OTTAMENDI ROCCA, y ERNESTO JOSÉ DÍAZ, todos identificados en los autos, declararon que: conocía a TIMOTEO MARÍN desde varios años; que tiene un terreno que se encuentra en el lugar denominado El Gordillo en la Sabana de Guacuco con los linderos y medidas expuestas y que asimismo que ha mantenido esa propiedad limpiándola y cuidándola a la vista de todo el mundo; que ha estado dentro de ese terreno desde enero de 1992 a la vista de todo el mundo, en forma pacífica, amigable como si fuera su propiedad; que nunca había sido molestado por nadie en relación al mencionado terreno pero venían de la playa cuando vieron al señor Taboada que estaba rompiendo la siembra hecha por el señor Timoteo y amenazándolo para que se saliera del terreno porque era de él; que daban fe de lo dicho porque estaban presentes cuando ocurrieron los hechos. Este justificativo de testigos, consta de las actas que solo fue ratificado solo por uno de los tres testigos que declararon ante el funcionario de la Notaría, el ciudadano LISANDRO RAMÓN MALAVER DÍAZ, quien declaró ante el Juzgado comisionado que no sabía si las cercas y el rancho de palmas que se encontraban en el terreno fueron demolidas por la Alcaldía del Municipio Arismendi; que para la actualidad tenía 31 años; que el lindero Oeste que ocupa Timoteo es de 10.484,65; que su ocupación es obrero; que los hechos narrados ocurrieron a las 5:00 de la tarde; que no era hijo ni vecino de GREGORIO AQUILINO MALAVER; que estaba en el terreno en ese momento porque habían terminado de sembrar patilla; que no trabaja para TIMOTEO MARÍN solo le ayudaba. Tal declaración además de que por si sola no es capaz de darle valor probatorio al documento en función de que el mismo al ser un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado por lo menos por dos de las personas que lo suscribieron antes de iniciarse el juicio, tampoco puede ser valorado ya que su evacuación se hizo en forma extemporánea, cuando ya se habían precluído los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil como término único para la promoción y evacuación de pruebas, toda vez que su promoción se hizo al quinto (5to) día de despacho de esa articulación, librándose la comisión el día 19-11-2003 cuando habían transcurrido ocho (8) días de despacho y luego su evacuación, en lugar de hacerse al Segundo día para que la misma quedara dentro del lapso, se evacuó al tercero, pasados los diez (10) días de pruebas. Luego el Tribunal no valora el justificativo de testigo promovido en virtud de que no se dio cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Justificativo de Testigos (f.207 al 209) evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 16 de septiembre de 2003, a solicitud del ciudadano TIMOTEO MARÍN, mediante el cual los ciudadanos JUAN DE MATA MARÍN, EUSTACIO DÍAZ MALAVER y ANTONIO RAFAEL MALAVER, todos identificados en los autos, declararon que: conocían al ciudadano TIMOTEO MARÍN desde que eran muy jóvenes; que tiene un terreno en forma de conuco donde se la ha pasado sembrando desde hace muchos años, patilla, melón, un rancho donde descansa, cuida vacas y otros animales; que ha poseído ese terreno en forma pacífica, cuidándolo y manteniéndolo siempre limpio y sembrando a la vista de todo el mundo; que Timoteo ha estado en ese terreno desde el año 1992 sin que nadie se lo haya impedido ni menos aún molestado; que el 10 de julio de 2003 el señor CASTOR TABOADA, le dijo a Timoteo que se saliera del terreno, destruyendo la siembra y obligándolo a que saliera; que le constaba lo declarado por cuanto siempre había conocido a TIMOTEO en ese terreno ya que eran vecinos. Este justificativo de testigos, consta de las actas que solo fue ratificado solo por uno de los tres testigos que declararon ante el funcionario de la Notaría, el ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVER, quien declaró ante el Juzgado comisionado que el señor Timoteo se encontraba ocupando el terreno desde el 6 de enero de 92; que el 10 de julio de 2003 se presentó una persona amenazando a Timoteo Marín para que desocupara el terreno porque era de su propiedad; que el terreno que ocupa TIMOTEO MARÍN está en la vía a la Playa lindando con las terrazas de Guacuco. Asimismo fue repreguntado contestando que sobre el terreno se encuentra una torre de comunicaciones; que el lindero de esos terrenos era de Facunda Rodríguez; que la torre fue construida en el año 91; que el terreno de Timoteo es de 10.484 metros; que conoce al ciudadano GREGORIO AQUILINO MALAVER; que Timoteo Marín y Gregorio Aquilino Malaver trabajan y los ayudan unos con otros; que sabía que la Alcaldía de Arismendi había demolido la cerca y un rancho de palmas que existía sobre el terreno; que cuando estaba trabajando en el mes de agosto tenían unas cercas hechas y se las quitaron y las rompieron; que no sabía si GREGORIO MALAVER hubiera dicho que era dueño de ese terreno; que no es familiar de GREGORIO AQUILINO MALAVER. Tal declaración además de que por si sola no es capaz de darle valor probatorio al documento en función de que el mismo al ser un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado por lo menos por dos de las personas que lo suscribieron antes de iniciarse el juicio, tampoco puede ser valorado ya que su evacuación se hizo en forma extemporánea, cuando ya se habían precluído los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil como término único para la promoción y evacuación de pruebas, toda vez que su promoción se hizo al quinto (5to) día de despacho de esa articulación, librándose la comisión el día 19-11-2003 cuando habían transcurrido ocho (8) días de despacho y luego su evacuación, en lugar de hacerse al Segundo día para que la misma quedara dentro del lapso, se evacuó al tercero, pasados los diez (10) días de pruebas. Luego el Tribunal no valora el justificativo de testigo promovido en virtud de que no se dio cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE QUERELLADA:
a.- Copia certificada (f.47 al 51) del Acta Constitutiva de la Empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de abril de 1988, inscrito en el Tomo II, adicional Nº.3, número “151”, de donde se extrae que los ciudadanos ALIRIO MORILLO DÍAZ, ALIRIO MORILLO MARTÍNEZ, CASTOR TABOADA FARIÑA, MARÍA CARLOTA FRANCESCHI, MARTÍN MIGUEL LOPERENA TABOADA, y CLARA MARINA ROJAS ÁLVAREZ, convinieron en constituir una compañía Anónima denominada PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., con una duración de 25 años, contados a partir de la fecha de registro del documento, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual por acuerdo de la Asamblea de Socios; cuyo domicilio es la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, pero pudiendo establecer agencias y sucursales en cualquier lugar de la República, entre otros aspectos para el primer ejercicio de la compañía se designan como Administradores a los accionistas CASTOR TABOADA FARIÑA y ALIRIO MORILLO DÍAZ. Este documento administrativo al ser asimilable a un documento público se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
b.- Original (f.52 al 53) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1988, anotado bajo el Nº.38, folios vuelto 111 al 114 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 1º, Secundo Trimestre de ese año; de donde se infiere que la ciudadana EDDA BELLELI FERRARI, procediendo en representación de la firma mercantil “Inversiones Mardy, C.A.” dio en venta a la firma mercantil Promotora “EL TORDILLO, C.A.”, representada por CASTOR TABOADA, un terreno situado en el lugar denominado “Tordillo”, del caserío Espinoza, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta y consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta con longitud de Ciento Noventa y Ocho metros (198mts) con terreno que es o fue de La Sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: En una línea recta con una longitud de Ochenta y Nueve metros (89mts) con la Carretera asfaltada que de La Asunción conduce a Playa Guacuco; Este: en una línea quebrada compuesta de cinco (5) segmentos que en su conjunto totalizan Trescientos Dieciséis metros (316mts), lindando las primeras cuatro con terreno que es o fue del señor Heraclio Narváez Alfonzo ocupado hoy por el Balneario Guacuco y el último segmento, o sea el quinto con las Riberas del Mar Caribe, y Oeste: línea quebrada con una longitud de Doscientos Veintiún metros con Cincuenta centímetros (221,50mts) con terreno que es o fue de La Sucesión Espinoza Rodríguez. Que lo hubo su representada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.161, folios vuelto 123 al 128, Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre de 1973 de fecha 13 de marzo de 1973. Este documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
c.- Original (f.54) de Certificado de solvencia expedida el 26 de abril de 1988, por el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace constar que INVERSIONES MARDY, C.A., representada por EDDA BELLELI FERRARI, nada adeuda por concepto de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria hasta el Segundo trimestre del año 88 correspondiente a un inmueble situado en Guacuco Municipio Luisa Cáceres, el cual se valora para demostrar que la empresa INVERSIONES MARDY, C.A., se encontraba solvente en el pago de impuestos municipales para el segundo trimestre de ese año. Y así se decide.
d.- Copia certificada (f.55 al 57) expedida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de este Estado, en fecha 30-4-1992 contentivas del convenimiento celebrado en fecha 13 de mayo de 1991, entre los ciudadanos SAMUEL DAVID AVENDAÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano GREGORIO AQUILINO MALAVER, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos Lilia, Águeda, Anselmo y Víctor Malaver, por una parte y por la otra, la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., representada por su Administrador CASTOR TABOADA, con la finalidad de dar por terminado el juicio que por Prescripción adquisitiva (usucapión) intentara el ciudadano Gregorio Aquilino Malaver y sus identificados hermanos en contra de la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial según actuaciones que cursan en expediente Nº.8821, el cual quedó debidamente homologado del 16-10-1991, lo cual fue debidamente aceptado por su contrario en virtud de no haber sido impugnadas durante la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se les atribuyen valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y así se decide.
e.- Original (f.63) de Certificación de Gravamen expedida el 7 de diciembre de 1992 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estrado Nueva Espata, mediante el cual se hace constar que sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Todillo del casería Espinoza Distrito Arismendi Estado Nueva Esparta propiedad de La firma mercantil PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., asimismo que no existen medidas vigentes de prohibiciones de enajenar y gravar de embargo, al cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.
f.- Ficha de inscripción catastral (f.64) expedida el 1 de junio de 1988 por el Concejo Municipal, Dirección de Catastro del Municipio Arismendi, sobre un inmueble propiedad de PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., ubicado en Guacuco- Caserío Espinoza, Municipio Arismendi, alinderado por el Norte: en 198MTS con terreno que es o fue de la sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: 89mts con la carretera asfaltada que de la Asunción a Playa Guacuco; Este: en 316mts una línea quebrada compuesta por cinco segmentos Oeste; en 221,50mts línea quebrada con una longitud con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza, según documento anotado bajo el Nº.38, folios 111 al 114, Tomo 1º, segundo Trimestre, de fecha 9-4-88, Protocolo 1º, con una superficie de 29.000M2, la cual no se valora por no aportar ésta elementos que permitan afianzar o desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el actor en la querella. Y así se decide.
g.- Original de Certificado de Solvencia (f.65 al 66) expedida por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi, Dirección de Hacienda Municipal el 3 de octubre de 2001, mediante el cual se hace constar que la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A nada adeuda por concepto de impuestos de Propiedad inmobiliaria hasta el cuarto trimestre de 2001, sobre un inmueble ubicado en Guacuco Municipio Arismendi, tal como se desprende de recibo de pago de igual fecha por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.493.050), el cual se valora para demostrar que la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales para ese período. Y así se decide.
h.- Original de contrato de arrendamiento (f.67 al 75) autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Nueva Esparta el 2 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro.31, Tomo 60, siendo la última nota de autenticación por la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 15-10-2001, anotado bajo el Nº.28, Tomo 90, mediante el cual la PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil DIGICEL, C.A., un especio en la parcela de terreno situada en el lugar denominado “Tordillo” del Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de la construcción, instalación, buen funcionamiento, utilización y mantenimiento de la obra de los equipos que se especifican a continuación una caseta que contendrá equipos de telecomunicaciones, una antena de cincuenta metros (50mts) de altura destinada a la colocación de enlaces microondas, un moto generador y su respectivo tanque de gasoil, y todo el espacio necesario para la acometida de tuberías, cables, escalerillas, guías de onda, ruta de aterramiento y de interconexión entre la caseta y las antenas, y para la instalación de cualquier otro elemento necesario a los fines citados, por un lapso de diez (10) años contados a partir del 15-9-2001 prorrogable automáticamente por períodos de 10 años a voluntad de las partes para cancelar un canon de arrendamiento de (Bs.500.000,00) mensuales, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la representante de la empresa DIGICEL, C.A. Y así se decide.
i.- Original de comunicación (f.76 al 78) dirigida al Comandante del Regional Nro.7, de la Guardia Nacional Matasiete por el ciudadano CASTOR TABOADA debidamente asistido por YOLANDA LUGO SUÁREZ en fecha 17 de junio de 2003, donde en representación de la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., denuncia la ocupación ilegal de un terreno propiedad de su representada ubicado en el sitio denominado El Tordillo, Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por cuanto el 13 de los corrientes el ciudadano AQUILINO MALAVER acompañado de otras personas procedieron a cercar con palos una franja de aproximadamente 20.000M2 ubicado entre los lindero Este, Oeste y Sur del referido terreno e inclusive colocando puntos de topografía como si estuvieran parcelando el mismo, quien habiendo reconocido la plena propiedad y posesión de esos terrenos inclusive la posesión legítima para esa fecha tiene de Ochenta y Nueve años por cadena documental debidamente hilada que se remonta el 3 de agosto de 1914 y luego de un convenimiento judicial que puso fin al juicio intentado por el referido ciudadano en contra de PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., lo cual es cosa juzgada y decidida a favor de su representada aparezca de nuevo invadiendo y lotificando el mismo terreno, por lo que solicitó la apertura de la correspondiente investigación procediéndose a la citación de AQUILINO MALAVER con la finalidad de que exponga lo que considerara pertinente y se paralice la invasión ilegal que se está fraguando en los terrenos de su propiedad. Comunicación ésta que en su parte final se encuentra firmada ilegible y nota que se lee: “Cll. Marcano 17-06-03. 10: AM.” Este documento emanado de un funcionario público se valora para demostrar tales circunstancias. Y así de decide.
j.- Original de comunicación (f.79 al 81) dirigida al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por el ciudadano CASTOR TABOADA en representación de la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., debidamente asistido por la abogada YOLANDA LUGO SUÁREZ, en fecha 18 de junio de 2003 mediante el cual se denuncia la construcción de una cerca ilegal en un terreno propiedad de su representada, ubicado en el sitio denominado El Tordillo, Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por lo que se solicitó la intervención de la Ingeniería Municipal de esa Alcaldía con la finalidad de que se aperturara el procedimiento correspondiente y previa inspección, se ordenara la citación del ciudadano AQUILINO MALAVER quien vive en Guarame, Calle Principal a fin de que proceda a la destrucción de la referida cerca. Comunicación que fue debidamente recibida por dicho ente tal como se desprende de sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. Estado Nueva Esparta. Ingeniería Municipal. Concejo Municipal Mpio. Arismendi. La Asunción”. Este documento emanado de un funcionario público se valora para demostrar tales circunstancias. Y así de decide.
k.- Original de comunicación (f.82 al 83) dirigida al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por el ciudadano CASTOR TABOADA debidamente asistido por YOLANDA LUGO SUÁREZ en fecha 17 de junio de 2003, donde en representación de la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., denuncia la Solicitud dirigida al Director de Civil y Política de fecha 17 de septiembre de 2003 solicitando su intervención por la ocupación ilegal del ciudadano AQUILINO MALAVER, del terreno propiedad de la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A. Comunicación que fue debidamente recibida por dicho ente tal como se desprende de sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. Estado Nueva Esparta. Concejo Municipal Municipio Aut. Arismendi. LA ASUNCIÓN. SINDICATURA MUNICIPAL”. Este documento emanado de un funcionario público se valora para demostrar tales circunstancias. Y así de decide.
l.- Original de comunicación (f.84 al 86) dirigida al Dr. CARLOS MARÍN, Director de Civil y Política Gobernación del Estado Nueva Esparta, por YOLANDA LUGO SUÁREZ en fecha 17 de septiembre de 2003, donde en su condición de apoderada de la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., mediante la cual a los fines de ratificar la denuncia en todas y cada una de sus términos consignó el documento de propiedad de su representada, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi en fecha 29 de abril de 1988, bajo el Nro.38, folios vuelto del 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1988; Certificación de Gravámenes expedida por la citada Oficina de registro, en fecha 7 de julio de 1988; Convenimiento judicial debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 16 de octubre de 1991, suscrito por el abogado SAMUEL AVENDAÑO en su carácter de apoderado del ciudadano AQUILINO MALAVER, y otros, y su representada, en fecha 13 de mayo de 1991, mediante el cual es totalmente reconocida la propiedad y posesión de su representada sobre dicho terreno desde el 3 de agosto de 1914 y Copia de las denuncias interpuestas por ante el Destacamento de la Guardia Nacional y la Alcaldía del Municipio Arismendi. Comunicación ésta que fue debidamente recibida por dicho ente tal como consta del sello húmedo que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. Comisionaduría de Asuntos Civiles. Dirección de Civil y Política” firmado ilegible. 17-09-2003. Hora. 2:00 p.m.2. Este documento emanado de un funcionario público se valora para demostrar tales circunstancias. Y así de decide.
ll.- Copia fotostática Certificada (f.87 al 90) expedida por la Ingeniería Municipal, Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, contentivas del Acta de Demolición de fecha 25 de julio de 2003, levantada en presencia del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Arismendi, el Jefe de la Oficina de Catastro, el Síndico Procurador, el Caporal General, la Comisión Policial conformada por dos efectivos, el Fiscal de Ingeniería Municipal, en el terreno propiedad de la PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., ubicado en el sector Sabana de Guacuco del Municipio Arismendi, a los fines de dar cumplimiento al Acto administrativo de demolición de cerca emanado de la oficina de Ingeniería Municipal en fecha 2 de julio de 2003, el cual fue debidamente notificado a las partes; mediante comunicación del 18-9-03 emitida por el síndico Procurador Municipal a favor del Director de la Dirección de Desarrollo Urbano, donde informa que la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., solicitó la reapertura del expediente administrativo contentivo de la denuncia interpuesta a objeto que se da cumplimiento a la ejecución cabal de la Resolución dictada en el caso; asimismo consta que el 9 de octubre de 2003, fue levantada acta de demolición donde se encontraban presentes el Director de Desarrollo Urbano, el Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal, el Síndico Procurador, la Dra. MARBELYS YENDYS, en representación de la Dirección Civil y Policial conformada por dos efectivos; en el terreno antes mencionado a los fines de dar cumplimiento y por terminado definitivamente la ejecución del acto administrativo de demolición emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal en fecha 2 de junio de 2003, procediéndose al desmontaje de una cerca de palos y un rancho construido con material de Paja, encontrándose presente el ciudadano GREGORIO AQUILINO MALAVER, quien manifestó ser dueño del terreno. Este documento emanado de un funcionario público se valora para demostrar tales circunstancias. Y así de decide.
m.- Inspección Ocular extralitem (f.91 al 123) evacuada por el Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 15 de octubre de 2003 en el sitio denominado “El Gordillo” o “El Tordillo”, Caserío Espinoza, ubicado diagonal al Balneario de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta entre las vías de acceso a dicho Balneario y la de Guarame, en un terreno con una superficie aproximada de Veintinueve mil metros cuadrados (29.000mts2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Arismendi de este Estado el 2 de abril de 1988, bajo el Nº. 38, folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1988, dejándose constancia que dentro del terreno se encontraba una persona recostada en una hamaca quien dijo ser y llamarse AQUILINO MALAVER; que en dicho terreno se encontraba libre de bienes; que no existe ningún tipo de cerca de alambre; que no existe rancho y con relación a los cultivos se observaron unas plantas que no se pueden identificar; que se encuentra una torre de comunicación y en cuanto al resto de los particulares se le concedió un lapso de tres días al práctico designado para que consignara el informe correspondiente, donde se dejó constancia que el inmueble inspeccionado se corresponde con el inmueble demarcado en el plano de levantamiento topográfico; que se pudo constatar que el inmueble tiene los siguientes linderos, Norte: en una línea recta con una longitud de Ciento Noventa y Ocho metros (198mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: en una línea recta con una longitud de ochenta y nueve metros (89mts) con la Carretera Asfaltada de la Asunción conduce a Playa Guacuco, Este: en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos que en su conjunto totalizan trescientos dieciséis metros (316mts) que partiendo de Sur a Norte, linda así: Primer segmento: una línea recta en dirección Norte que partiendo de la mencionada carretera con una longitud de ochenta y dos metros (82mts); Segundo segmento: una línea recta en dirección Este con una longitud de Setenta y un metros (71mts); Tercer segmento una línea en dirección Norte, con una longitud de ochenta y dos metros (82mts); Cuarto segmento: una línea recta en dirección Este, con una longitud de Treinta y un metros (31mts); Quinto segmento: una línea en dirección Norte, con una longitud de cincuenta metros (50mts) lindando los cuatro primeros segmentos con terreno que es o fue de Heraclio Narváez Alfonso, ocupado hoy por el Balneario de Guacuco y el último segmento o sea el quinto, linda con las Riberas del Mar Caribe; Oeste en una línea quebrada con una longitud de doscientos veintiún metros con cincuenta centímetros (221,50mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza Rodríguez; que efectivamente el terreno se encuentra dividido por la carretera que conduce del Balneario de Guacuco a Guarame lo cual en la práctica está dividido por dos lotes uno ubicado al Este que linda con las Riberas del Mar y otro al Oeste cuyo lindero Este sería la mencionada carretera y con el lindero Sur, deslinda la carretera que va de La Asunción al Balneario de Guacuco; que la torre de comunicación que se encuentra en el terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175MTS2) con una altura de Cincuenta metros (50mts) y se ésta ubicada en el lindero Oeste del terreno. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.
n.- Original de plano (f.124) de anteproyecto levantado para el proyecto de DESARROLLO TURÍSTICO “EL TORDILLO”, sobre un terreno ubicado en Playa Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta propiedad de PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., el cual fue sellado inicialmente por el Concejo Municipal Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 18-12-1989 y por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Zona 14, el 16-5-1990, el cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no consta la persona que lo elaboró, ni menos que se haya dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales.
a.- Declaración de la ciudadana MIRIAM DELGADO DE PESCI-FELTRI, quien manifestó conocer al ciudadano CASTOR TABOADA como Administrador de una empresa llamada PROMOTORA EL TORDILLO C.A.; que sabía que esa empresa era dueña de un terreno ubicado en Guacuco Diagonal al Balneario del mismo nombre; que si conocía ese terreno ya que él era corredor inmobiliario y había llevado varios clientes a esos terrenos; que la última vez que estuvo en el terreno fue el 4 de mayo; que cuando estuvo allí lo hizo en compañía del señor TABOADA y su esposa MARÍA CARLOTA para mostrarle el terreno a un cliente de nombre JOVITO VILLARROEL porque estaba interesado en alquilar dicho terreno pero se estaba era vendiendo y él lo que quería era alquilarlo; que para ese entonces que estuvo allí habían unos avisos amarillos con letras negras donde anunciaban de la propiedad privada y decía PROMOTORA EL TORDILLO, C.A.; que en las oportunidades que visitó el terreno nunca vio a nadie distinto sino al señor TABOADA y la señora MARÍA CARLOTA DE TABOADA; que nunca vio cultivos en ese terreno sino tunas y cardones; que no había ningún rancho sobre ese terreno y salvo las personas que indicó no había nadie más; que le constaba lo dicho por cuanto había estado allí con varios clientes en distintas oportunidades y nunca vio a nadie distinto de los señores Taboada e igualmente como lo estaba ofreciendo en venta tenía copia y actas de la empresa así como del documento de propiedad del terreno. Esta declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
b.- Declaración del ciudadano JÓVITO VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien manifestó conocer al señor TABOADA; que lo había conocido el 4 de mayo de 2003 en una visita que hizo a un terreno el cual quería alquilar ubicado en Guacuco; que en esa oportunidad llegaron al terreno él y la señora MIRIAN PESCI FELTRI que era quien tenía a su cargo la venta del inmueble también estaban el señor CASTOR TABOADA y la señora CARLOTA; que habían dos avisos amarillos con letras negras que decía propiedad privada PROMOTORA EL TORDILLO, C.A., y un número de celular que solo recordaba 414; que no vio a ninguna otra persona allí a parte de las que nombró; que no había cultivo ni rancho de palmas, solo lo que se podía ver era la vegetación normal del terreno; que le constaba lo declarado por que había recorrido todo el terreno y no pudo apreciar nada, ni persona, ni cultivo ni menos rancho solo la vegetación normal como cardones, yaques, y guaritotos. Esta declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
c.- Declaración de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO VELÁSQUEZ, quien contestó que conocía al señor Castor Taboada; que en la actualidad tiene junto con su esposa una empresa de publicidad; que el señor Castor Taboada le había entregado en abril de 2002 unos avisos; que lo que recordaba de los avisos era Propiedad Privada Promotora El Tordillo y un celular que es Telcel 0414 pero el número no lo recordaba; que esos avisos eran de fondo amarillo y letras negras; que fueron instalados después de semana santa, a la semana siguiente; que fueron instalados en un terreno que está frente al Balneario de Guacuco, uno en la parte que da a la Playa y el otro hacia una montañita que hay; que cuando los instaló no había nadie en el terreno distinto al señor Castor Taboada; que es un terreno normal de tierra y piedras; que le constaba ya que ella misma fue para la instalación de esos avisos. Esta declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
d.- El acto de la testigo ciudadana MARVELIS YENDIS, la cual no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada para que el testigo compareciera, no lo hizo por lo que fue declarada desierta por el Tribunal comisionado. Y así se decide.
e.- El acto del testigo ciudadano JOSÉ ESPINOZA REYES, la cual no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada para que el testigo compareciera, no lo hizo por lo que fue declarada desierta por el Tribunal comisionado. Y así se decide.
f.- Declaración del ciudadano MAURO JOSÉ CALDERÓN AGATON, quien contestó que conocía al señor Castor Taboada; que igualmente conocía el terreno ubicado diagonal al Balneario Guacuco entre las carreteras que conducen de la Asunción a dicho Balneario y la que va al Balneario a Guarame; que conocía a los ciudadanos GREGORIO AQUILINO MALAVER y TIMOTEO MARÍN; que lo único que sabía era que Aquilino Malaver los primeros de junio cercó el terreno en cuestión y después la Alcaldía le tumbo la cerca y se la llevó; que el señor Timoteo no ha estado en el terreno; que el terreno donde siembre Timoteo Marín está por la parte de atrás del terreno tapiado de Bloques que queda en todo el frente hacía la torre que está en el terreno que se está hablando; que le consta lo dicho por que cuando iban para la playa se metían por el conuco para cortar más camino hasta que el señor AQUILINO cercó el paso, trancó el paso y dijo que si se metían para allá les iban a salir coleando con un machete.
Luego de ser repreguntado contestó que para esa semana cumpliría 19 años; que el terreno está ubicado en la vía principal de Playa Guacuco en frente del Módulo Policial, hacía el lado le queda Balcones Guacuco, hacía atrás le queda Estrella Marina un Conjunto de casas que hay allí; que conocía al ciudadano Timoteo Marín; que lo conocía desde pequeño; que como el 20 de junio de 2003 el Gobierno ya le había quitado la cerca; que Timoteo Marín vivía a dos cuadras de la casa y hace unos 4 años o 5 fue cuando empezó a vivir hacía los lado de la playa, y está trabajando en el conuco que esta frente a la torre que esta tapiado con bloques, y también cuida un restauran que queda en la orilla de la playa. Esta declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, P.21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titula efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Sobre este particular, consta que la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó como defensa, tanto la falta de cualidad activa del querellante, como la suya como demandado, argumentando en el primer caso que el actor no es, ni ha sido poseedor del inmueble objeto del juicio en virtud de que el mismo ha estado en posesión de la empresa PROMOTORA EL TORDILLO, C.A, y el segundo caso, que dicho bien lo posee no en nombre propio, sino que dicha posesión la ha venido ejerciendo a nombre de un tercero, como lo es su representada la empresa antes mencionada. Todo lo cual, lejos de encuadrar dentro de la excepción del mérito invocado y ser resuelta por vía de consecuencia como un punto previo del fallo, se refieren a aspectos por que guardan estrecha vinculación con el mérito de esta controversia, especialmente con la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, lo cual será analizado en el punto siguiente. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:
“....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:
1.- Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;
2.- Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;
3.- Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;
4.- Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.
5.- Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.
6.- Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.
7.- Que se intente contra el autor de la perturbación.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.
Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Sin embargo, consta que durante la secuela probatoria la parte querellante no cumplió con su carga, en función de que los justificativos de testigos que presentó al inicio del proceso no fueron ratificados como lo exige el artículo 431 ejusdem, y la prueba de inspección judicial fue desechada por este Juzgado al no dársele cumplimiento a la exigencias contempladas tanto en el artículo 1.429 del Código Civil que establece la posibilidad de promover inspección judicial antes del juicio siempre que se precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente tal como lo señaló el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2001.
De forma tal, que bajo los anteriores señalamientos ante la ausencia de elementos de pruebas que demuestren en primer termino que el actor es poseedor del bien inmueble, que dicha posesión fue objeto de perturbación y que tales actos perturbatorios deban ser atribuidos al querellado CASTOR TABOADA como persona natural, se concluye que no existen elementos de prueba que demuestren la necesidad de otorgar la protección judicial de amparo interdictal y en consecuencia se desestima la presente querella. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano TIMOTEO MARÍN contra el ciudadano CASTOR TABOADA, ya identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA el Decreto de Amparo Provisorio dictado por este Tribunal en fecha 27-10-2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil; concordante con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
Exp. No. 7501/03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.