REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.963.414 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICTANTE: abogadas ROSYMAR DIAZ y KARINA HOMSI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.836 y 99.291, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSYMAR DIAZ t KARINA HOMSI, apoderadas judiciales de la parte solicitante, ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, en contra de los autos dictados el 16 y 17 de febrero del 2004 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual en el primero de ellos se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 29.01.2004 y se ordenó nuevo auto de admisión como solicitud de entrega material y en el segundo se admitió la solicitud de entrega material presentada, la cual fue oída libremente por auto de fecha 18.03.2003.25.02.2004.
Fue recibida por distribución el 01.03.2004 (vto. f. 24).
Por auto de fecha 02.03.2004 (f. 25), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 18.03.2004 (f. 26), comparecieron las abogadas ROSYMAR DIAZ y KARINA HOMSI, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 12.04.2004 (f. 32), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06.04.2004 exclusive.
Por auto de fecha 06.05.2004 (f. 33), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a esa fecha exclusive.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente solicitud de entrega material se inició por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera propuesta por la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA.
Alega la solicitante que en fecha 20.10.2003 celebró contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA, cuyo objeto era un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Belmont en la población de Los Millanes, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con propiedad que es o fue de los sucesores de MAXIMO VELASQUEZ; SUR: en cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con propiedad que es de PAULINA GONZALEZ; ESTE: que es su frente, en diez metros (10 mts.) con vía pública, calle Belmont; y OESTE: en diez metros (10 mts.) con propiedad que es o fue de FLORENCIA VELASQUEZ DE PEREZ; todo dentro de un área total de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 mts.2); compra esta que se evidencia de instrumentos debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.10.2003, quedando registrado bajo el N° 2, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003.
Manifiesta asimismo, que en ese contrato de venta con pacto de retracto la vendedora, ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA, se reservó el derecho de retracto por el término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de registro, es decir, desde el día 20.10.2003 hasta el día 19.12.2003, periodo de tiempo en el cual la vendedora tenía el derecho de recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio de la venta, que era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y que hasta la presente fecha la ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA no ejerció el derecho de retracto convenido entre ellas, oportunidad esta que precluyó el día 19.12.2003 y que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha cumplido con su obligación como vendedora de entregarle el inmueble, negándose a ello en forma absoluta, impidiendo que como propietaria pueda ejercer el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva violentando así su deber como vendedor de entregar el bien vendido al nuevo propietario y es por ello, que acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO en lo que respecta a su obligación de entregarle materialmente el bien objeto del contrato, inmueble del cual es legitima propietaria.
Por auto de fecha 29.01.2004 (f. 9), se admitió la demanda de cumplimiento de contrato y se ordenó citar a la demandada, ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación que constara en autos, compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda; siendo librada en fecha 04.02.2004 (vto. f. 9) la compulsa de citación.
En fecha 04.02.2004 (f. 10), compareció la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogadas y mediante diligencia le otorgó poder especial apud acta a las abogadas ROSYMAR DIAZ y KARINA HOMSI.
En fecha 11.02.2004 (f. 11), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación personal debidamente firmado por la ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO.
En fecha 13.02.2004 (f. 13 y 14), compareció la ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogada y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y además, opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía una cuestión prejudicial que se estaba resolviendo en proceso distinto por ante ese Tribunal.
En fecha 16.02.2004 (f. 15), compareció la ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia le otorgó poder especial apud acta a la abogada LEIDA LATHULERIE.
Por auto de fecha 16.02.2004 (f. 16), se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 29.01.2004 y se ordenó nuevo auto de admisión como solicitud de entrega material.
En fecha 17.02.2004 (f. 17), compareció la abogada LEIDA LATHULERIE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada del documento de venta con pacto de retracto cursante a los folio 5 y 7, de la solicitud y del auto que las acuerde.
En fecha 17.02.2004 (f. 18), el Secretario Temporal del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16.02.2004 dictándose nuevo auto de admisión como solicitud de entrega material y colocándose nueva carátula y número correspondiente.
Por auto de fecha 17.02.2004 (f. 19), se admitió la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA y se ordenó notificar a la vendedora, ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA, para que compareciera al acto de entrega material del bien inmueble constituido por un lote de terreno de superficie aproximada en QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts.2), ubicado en la calle Belmont en la población de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que dicho acto se verificaría a las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación que constara en autos, por ante ese Tribunal.
En fecha 18.02.2004 (f. 20), comparecieron las abogadas ROSYMAR DIAZ y KARINA HOMSI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apelaron de los autos dictados en fecha 16 y 17 de febrero del 2004.
Por auto de fecha 18.02.2004 (f. 21), se ordenó expedir las copias certificadas solicitada por la abogada LEIDA LATHULERIE; siendo cumplido lo ordenado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.02.2004 (f. 22), se oyó libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas ROSYMAR DIAZ y KARINA HOMSI, apoderadas judiciales de la parte solicitante y se ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio y el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
Del estudio de las actas se extrae, que la apelante interpuso el recurso en contra de los autos de fecha 16.02.2004 y 17.02.2004, pero sin embargo el Juzgado de la causa solo escuchó el mencionado recurso con respecto al auto del 17.02.2004, obviando pronunciarse en torno al auto dictado el día 16.02.2004.
Este silencio lógicamente que se traduce en la violación flagrante del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término, sin embargo habiendo sido remitido el expediente a éste Juzgado, el Tribunal en aras de evitar formalismos excesivos y reposiciones inútiles al evidenciarse de las actas que la apelación fue interpuesta en forma oportuna, tanto en lo que concierne al auto del 17.02.2004 como al olvidado 16.07.2004, considera innecesario remitir el expediente al Juzgado de la causa para que este dicte el auto correspondiente y luego, remita las actuaciones de nuevo a éste Juzgado, pues con ello se irrumpiría contra los postulados contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Luego, éste Juzgado se pronunciará con relación a la apelación propuesta en contra del auto del 17.02.2004 así como del auto del 16.02.2004. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS AUTOS APELADOS.-
El auto dictado en fecha 16.02.2004 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…PRIMERO: El escrito libelar que da inicio a la presente causa, la constituye la solicitud de Entrega Material del bien Inmueble objeto de Venta con Pacto de Retracto y por el cual la parte actora peticiona el Cumplimiento del Contrato. Indebidamente se admitió la demanda como tal, Cumplimiento de Contrato, solicitud ésta que se confunde con la Entrega Material a que procesalmente corresponde la causa por la acción que se pretende. SEGUNDO: Contrario a lo expresado por la parte demandada en su escrito de fecha 13/02/04, se observa confusión y desconocimiento de las normas de procedimiento por lo que éste Despacho se abstiene en conocer. TERCERO: Por cuanto las razones y fundamentos señalados en el Ordinal Primero del presente auto coliden con normas de orden público y buenas costumbres contenidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habida cuenta que motivado a error de interpretación se admitió indebidamente el escrito libelar a que se hace referencia, como ‘Cumplimiento de contrato’ este Despacho para sanidad del proceso, al tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310, ejusdem. Revoca por contrario Imperio el auto de admisión de fecha 29/01/04, ordenándose nuevo auto de admisión como Solicitud de Entrega de Material.”

El auto dictado en fecha 17.02.2004 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…Por presentado el anterior escrito por Solicitud de ENTREGA MATERIAL por su presentante JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, (…); y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el N° 909 – Notifíquese a la vendedora, ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (viuda) DE ORTEGA, (…), para que comparezca al acto de Entrega Material del bien constituido por un lote de terreno de superficie aproximada en Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 M2), ubicado en la calle Belmont en la población de Los Millanes, Jurisdicción de este Municipio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…). Dicho acto se verificará a las 10,00 a.m. del tercer (3°.) día de Despacho siguiente a su notificación, que conste en autos, por ante este Tribunal. (…).”

Revisadas las actas procesales se extrae que la actora al momento de interponer la demanda claramente indicó en el libelo, que:
“…Es por ello ciudadano Juez por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana JUANA MILEDES MARCANO (VIUDA) DE ORTEGA, plenamente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO en lo que respecta a su obligación de entregarme materialmente el bien objeto del contrato, inmueble del cual soy legítima propietaria.”

De lo anterior, se extrae que evidentemente se interpuso una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, la cual no fue estimada y que “debió” ser tramitada por el juicio ordinario, y no por el juicio breve, como inicialmente lo hizo el a quo, toda vez que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las demandas relacionadas con contratos de arrendamientos o a aquellas de cobro de bolívares cuyo valor principal no exceda de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Lo anterior, permite a esta Sentenciadora determinar que el auto dictado por el Juez de la causa el día 16.02.2004 en donde por un lado, establece que el escrito libelar presentado por la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA no es una acción de cumplimiento de contrato, sino una solicitud de entrega material y luego, procede a revocar el auto de admisión dictado el 29.01.2004 ordenando dictar uno nuevo siguiendo para ello el trámite del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente irrito e ilegal, toda vez que tal como se señaló emerge con meridiana claridad que fue interpuesta una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, y no, la pretendida solicitud de entrega material del bien vendido como erróneamente se señala, cuyo procedimiento se encuentra enmarcado dentro de aquellos denominados de jurisdicción voluntaria, en los que lógicamente como su nombre lo sugiere, no existe contención ni controversia, al punto que el artículo 930 ejusdem, dispone que en caso de que el vendedor o el ocupante del bien que será objeto de la entrega formule oposición basado en una “causa legal”, dicho procedimiento será suspendido y se procederá a instar a las partes para que resuelvan sus diferencias por la vía del juicio ordinario. Tampoco resulta ajustado a derecho el auto dictado el 17.02.2004 que en cumplimiento del anterior (16.02.2004) se procedió a admitir la demanda como si se tratara de una solicitud de entrega material.
Por consiguiente, se estima que los autos subapelación carecen de toda legalidad y en consecuencia, tienen que ser revocados. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, considera éste Juzgado actuando como alzada su deber de instar al Juez de la causa que al momento de dar cumplimiento al presente fallo y ordenar la continuidad del procedimiento proceda a reformar de oficio el auto de admisión dictado el 29.01.2004 emplazando a la parte demandada no para el segundo (2°) día de despacho como erróneamente lo señaló, sino para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes toda vez que tal como ya fue señalado la demanda debió seguirse por los trámites del juicio ordinario.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ROSYMAR DIAZ y KARINA HOMSI, apoderadas judiciales de la parte solicitante, ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, en contra de los autos dictados en fecha 16.02.2004 y 17.02.2004 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se revocan los autos dictados el 16.02.2004 y 17.02.2004 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se insta al Juez de la causa que al momento de dar cumplimiento al presente fallo y ordenar la continuidad del procedimiento proceda a reformar de oficio el auto de admisión dictado el 29.01.2004 emplazando a la parte demandada no para el segundo (2°) día de despacho como erróneamente lo señaló, sino para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 1604/04
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.