REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

En el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece la Abogada VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: “En virtud del conocimiento de las causas que me han sido relacionadas en el Inventario realizado al 05 de Mayo de 2004, y de las cuales igualmente se me ha efectuado la entrega correspondiente en acta de fecha 06 de los mismos mes y año, todo lo cual consta a los folios vuelto del 83, 84 y 85 del Libro de Actas llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por cuanto el artículo 84 del Código de Procedimiento, le impone al Juez declarar la inhibición cuando estuviere incurso en una causal de recusación, me Inhibo de conocer la causa contenida en el Expediente N° 20.041, de la numeración particular de este Tribunal, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano DIMAS JOSE FRANCO R. contra GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser Funcionario Público adscrito a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, cuyo titular aparece confiriendo el poder requerido por las apoderadas judiciales Mariela Sánchez de Romero y Carina Kaddaje, para actuar en el presente juicio y con quien he mantenido una relación de dependencia, que aún cuando no configura la causal contenida en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, compromete la imparcialidad debida como Juez, para conocer y decidir la presente causa. En efecto, de acuerdo a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial”. Con fundamento en la sentencia precedente y ante la “parcialidad objetiva” con respecto a la parte demandada en este juicio en la que me encuentro y a la cual hace referencia la misma, declaro mi Inhibición para conocer y decidir la causa contenida en el presente expediente llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-