REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Mayo de 2.004
Años 194 º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-3.922-03-.

MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: MILAGROS COROMOTO BOLIVAR, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.475.525.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIA: Identidad omitida.-

DEMANDADA: RUBEN DARIO QUIÑONES COVA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.897.615.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

-----------Indica la Parte Actora, Ciudadana MILAGROS COROMOTO BOLIVAR en su solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, que de su unión con el Ciudadano RUBEN DARIO QUIÑONES COVA procrearon una hija que lleva por nombre Identidad omitida, quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, que el padre a incumplido con la obligación alimentaria para con su hija, faltando de esta manera a una de sus principales obligaciones, motivo por el cual procede a demandarlo. Por último solicitó que el demandado fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
A.- En pasarle a su hija por concepto de Pensión de Alimentos el 30% del sueldo que devenga.-
B.- En sufragar el 50% de los gastos médicos por motivo de enfermedad.-
C.- En pasarle un Bono Especial de Navidad por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para la compra de ropas y juguetes.-
D.- En pasarle un Bono Escolar por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).-
-----------Corre al folio 3, Partida de Nacimiento de la Adolescente: Identidad omitida.-
-----------Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 19 de Junio de 2.003, se ordenó la citación a la parte demandada, Ciudadano RUBEN DARIO QUIÑONES COVA y por cuanto el mismo reside en Jurisdicción del Estado Vargas, se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 07-07-2.003, folios 8, 9 y 16, respectivamente.-
-----------Cursa a los folios 18 al 28, resultas de la Comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, donde a su folio 25 riela la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Rubén Darío Quiñones Cova debidamente firmada en fecha 17-03-2.004
-----------Al folio 30, consta Acta de fecha 05-05-2.004 levantada con ocasión del Acto de Contestación de la Demanda, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado, por lo que decidió dar un lapso prudencial de espera y siendo las 02:30 de la tarde, hora término de Despacho, se declaró desierto el Acto.-
-----------Riela al folio 31, Comunicación de fecha 18-03-2.004 emanada de la Empresa Zulia Towing and Barge, Co. C.A., a través de la cual informan del sueldo mensual y otros ingresos percibidos por el Ciudadano RUBEN DARIO QUIÑONES COVA.-
-----------No consta en autos que la parte actora, Ciudadana MILAGROS COROMOTO BOLIVAR haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de prueba que pudieran ilustrar al Sentenciador.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

-----------Analizados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana MILAGROS COROMOTO BOLIVAR quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente Identidad omitida, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo que se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, la Ciudadana MILAGROS COROMOTO BOLIVAR, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de la reclamante con respecto a su padre, Ciudadano RUBEN DARIO QUIÑONES COVA. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto. –


DISPOSITIVA


-----------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana MILAGROS COROMOTO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.475.525, debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de la Adolescente Identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la mencionada Adolescente, la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano RUBEN DARIO QUIÑONES COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.897.615, cantidad ésta que deberá ser descontada de su sueldo mensual, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Finalmente, el padre queda obligado a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Se sustituye la medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al mencionado Ciudadano, por el 20% de las mismas. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------
Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria

Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm
Exp-Nº J2-3.922-03.-
Fijación de Pensión de Alimentos. –









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 05 de Mayo de 2.004
Años 194º y 145º

Nº 0745-04
Ciudadano:
Jefe de Personal del Instituto
Neoespartano de Policía del
Estado Nueva Esparta (INEPOL).
Su Despacho.-

Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia en esta misma fecha en el Expediente Nº J2-4.391-03 de Pensión de Alimentos y acordó lo siguiente: 1º-. Se fijó definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de los Niños REDYS RAFAEL, OLMAR ANTONIO y JOSE SIMON FEBRES MARCANO, la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano REDYS JOSE FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.670, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el mismo y remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre de los mencionados Niños, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y cuyo número se les hará saber oportunamente para los subsiguientes depósitos, sufragará además: dos (2) Bonificaciones Especiales la primera en el mes de Septiembre por la cantidad equivalente al 30% del ingreso mensual para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad equivalente al 30% de la Bonificación de Fin de Año percibida por el padre, para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes). Se sustituye la medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al mencionado Ciudadano, por el 25% de las mismas, lo cual les fuera informado mediante Oficio N° 2.017-03 de fecha 29-10-2.003. Se les agradece que los respectivos descuentos, sean realizados cada uno en su debida oportunidad.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

“DIOS y FEDERACIÓN”


Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 2
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/mgm/Exp. J2-4.391-03.-