REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Mayo de 2.004
Años 194 º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.623-04-.

MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: MARINA DEL VALLE FIGUEROA DELGADO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.482.007.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. LUIS A. ALFONZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 17.695.-.-

BENEFICIARIOS: Identidad omitida.-

DEMANDADA: FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.850.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

-----------Indica la Parte Actora en su solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos que de su unión con el Ciudadano FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL procreó dos (2) hijos que llevan por nombres: Identidad omitida, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente y que en solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, acordaron en su Capítulo Tercero: “El padre, le suministrará la pensión alimentaria de sus menores hijos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, distribuidos en dos (2) quincenas, a razón de CAURENTA MIL BOLIVARES MENSUALES CADA QUINCENA. Así mismo cooperará en los gastos que deriven de educación, hospitalización, vestuario y juguetes en las ocasiones que lo amerite”, lo cual quedó firme, según Sentencia dictada en fecha 03-06-1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que este no ha sido cumplido, siendo que la madre ha asumido en su totalidad la manutención de sus hijos, cubriéndoles todas sus necesidades, educación, gastos médicos, medicinas, vestimenta, habitación y otras necesidades. El padre de los Hermanos Valderrama Figueroa no ha dado cumplimiento a lo convenido en la solicitud de Divorcio y menos con la Sentencia del Tribunal, desde la misma fecha de la solicitud, es decir, 14-04-1.999, por lo que adeuda hasta la presente fecha cincuenta y siete (57) meses a razón de Ochenta Mil Bolívares mensuales, lo que suma la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000.oo). Por último solicitó que el demandado fuera citado para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala: Primero: cancelar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,oo), que es el monto de las pensiones de alimentos atrasadas y no canceladas conforme a lo pautado y suscrito por ambos padres en el escrito de la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Segundo: en pagar los daños y perjuicios, ocasionados o que puedan ser ocasionados a los Hermanos Valderrama Figueroa. Tercero: conforme a lo establecido en el Artículo 374, parte infine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cancelar los intereses de mora por el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, cuyo monto a los fines de su determinación, solicito sea realizado mediante experticia complementaria de fallo. Cuarto: en que igualmente convenga en ajustar el monto de la Pensión de Alimentos conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 369 ejusdem. Quinto: en caso de persistir en su incumplimiento, sea percibido de las sanciones legales por desacato conforme al Artículo 270 de la LOPNA.-
-----------Corren a los folios 9 y 10, Partidas de Nacimiento de los Hermanos: Identidad omitida.-
-----------Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 03 de Febrero de 2.004, se ordenó la citación a la parte demandada, Ciudadano FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-02-2.004, folios 52 y 118, respectivamente.-
-----------Cursa al folio 57, Oficio N° 000172 de fecha 13-02-2.004 emanado de la Dirección de la Zona Educativa Nueva Esparta, División de Administración y Servicios, Departamento de Pago Directo, mediante el cual informan a este Despacho el sueldo mensual y bonificaciones percibidos por el Ciudadano Freddy del Valle Valderrama Villarroel.-
-----------Al folio 61, cursa Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Freddy del Valle Valderrama Villarroel debidamente firmada en fecha 19-02-2.004.-
-----------Riela al folio 62, Acta de fecha 26-02-2.004 levantada con ocasión de la comparecencia de las partes, Ciudadanos Marina del Valle Figueroa Delgado y Freddy del Valle Valderrama Villarroel, mediante la cual se deja constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual el demandado, antes identificado, debidamente asistido por los Abogados Mariela Coromoto Guevara Aleman y Cruz Rafael Suniaga Figueroa, Inpreabogados Nros. 51.819 y 87.231, respectivamente, procede a contestar la demanda y en tal sentido, consignó constante de tres (3) folios útiles Escrito de Contestación, en los siguientes términos: “Primero: rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Segundo: que desde el 03-06-1.999, quien ha mantenido la responsabilidad de cuidar y suministrar la alimentación básica y adecuada a sus hijos es él y que la madre conserva la Guarda de los mismos. Tercero: que fecha 13-09-2.001 en el Expediente N° 1.529 (Juez unipersonal N° 1), las partes acordaron que sus hijos estudiarían en la Escuela Básica “Rafael Valery Maza”, por estar dicha Institución Educativa cerca del domicilio del padre, pero desde el año lectivo 2.003-2.004, su hija Identidad omitida fue retirada de esa Unidad Educativa sin tomar en consideración su opinión, siendo inscrita en el Liceo Náutico Contralmirante “José María García. Cuarto: que sus hijos gozan por su parte de: alimentación, vestuario, asistencia médica y medicinas (cubiertas a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Público-IPASME-), Póliza de H.C.M. mediante Seguros Caracas, útiles escolares y gastos decembrinos. Quinto: que desde 1.999 cuando fue dictada la Sentencia de Divorcio hasta la presente fecha, nunca ha dejado de cancelar las debidas mensualidades de pensión de alimentos. Sexto: en cuanto a la solicitud de ajuste al monto de la pensión, es irrisorio tal pedimento, por cuanto señala que sus hijos están bajo su responsabilidad en gran parte. Por último solicitó, que el presente Escrito fuera admitido y sustanciado.” .-
-----------Comparece en fecha 02-03-2.004 el Ciudadano Freddy del Valle Valderrama Villarroel, debidamente asistido por los Abogados Cruz Suniaga y Mariela Guevara, Inpreabogado Nros. 87.231 y 51.819, respectivamente, consignando constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas, estando dentro del lapso legal para tales fines, en los siguientes términos: “I: Reprodujo el mérito favorable de autos. II: a) Acta de fecha 13-09-2.001 que cursa en el Expediente N° 1.529 (Juez Unipersonal N° 1), respecto a la Guarda de los Hermanos Valderrama Figueroa. b) Informes Médicos a través del IPASME, de las consultas médicas de los Hermanos Valderrama Figueroa. c) Facturas por gastos alimenticios SIGO LA PROVEEDURIA. d) Constancia de la Ciudadana Janet Acosta, donde se evidencia las prendas de vestir realizadas para los Hermanos Valderrama Figueroa. e) Constancia de la Ciudadana Amalia Figueroa, donde presta sus servicios por lavado y planchado de la ropa de los Hermanos Valderrama Figueroa. f) Constancia de los beneficios del Seguro Caracas de Liberty Mutual “H” de los cuales gozan los Hermanos Valderrama Figueroa. g) Constancia de Estudio del Niño Identidad omitida, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana “Rafael Valery Maza”, donde aprobó y cursó tercer grado, año escolar 2.002-2.003. h) Constancia de zonificación por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana “Rafael Valery Maza”, donde Identidad omitida fue zonificada para la Unidad Educativa “Juan de Castellanos” para cursar el séptimo grado 2.002-2.003. III: Promovió los testimoniales de los Ciudadanos Yamilé Flores Rusa, Cédula de Identidad N° V-7.733.100, Liliana Mata Gómez, Cédula de Identidad N° V-10.204.456, Anabel Millán de Rodríguez, Cédula de Identidad N° V-4.655.836 y Secundino Marín Marcano, Cédula de Identidad N° V-4.050.182. Finalmente solicitó la realización de evaluaciones psicológica-psiquiátrica para el grupo familiar, así como también Informe Social en ambos hogares, folios 66,67 al 69, anexos a los folios 70 al 80.”.-
-----------En fecha 02-03-2.004 comparece la Ciudadana Marina del Valle Figueroa Delgado, debidamente asistida por el Abg. Luis A. Alfonzo, Inpreabogado N° 17.695 y presentó Escrito de Promoción de Pruebas: 1°- Reprodujo el mérito favorable de autos. En tal sentido, la confesión asumida por la parte demandada en el establecimiento de la Pensión de Alimentos de Bs. 80.000,oo y en la cooperación de los gastos relativos a Educación, Hospitalización, vestuario y juguete de los Hermanos Valderrama Figueroa. 2°- La evidente contradicción en que incurre la parte demandada en su Escrito de Contestación, con respecto a la Guarda de sus hijos. 3°- Solicitó fueran incorporados y apreciados en todas y cada una de sus partes los medios probatorios que rielan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y sus vueltos y los que siguen a los folios 17 al 51, los cuales no fueron atacados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de Apoderado. 4°- Se reservó el derecho de traer a los autos cualquier otro medio probatorio que beneficie el desarrollo del procedimiento. Finalmente solicitó que el presente Escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, folios 81 al 83.-
-----------Cursa a los folios 85 y 86, Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 04-03-2.004, presentado por la parte actora, a través del cual consignó: a) original de recibo correspondiente al pago de la mensualidad de Febrero (Adriana Valderrama). b) original de recibo correspondiente al pago de mensualidad de Febrero (Freddy Valderrama). c) vouchers de sello húmedo, en el cual consta depósito de la U.E. José María García, correspondiente al pago del mes de Marzo de ambos Hermanos. d) recibos, constancia, récipes e Informe de Dr. Ignacio Iglesias Armada correspondiente al mes de febrero por presentar tendinitis en rodilla. e) acta certificada emanada del Consejo de Protección del Municipio Marcano, en la cual la niña Identidad omitida manifiesta que su padre no va a pagar la escuela privada. En este mismo acto impugnó y desconoció en todas sus partes los siguientes documentos: 1.- Informe Médico a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social (anexo “B”, folio 71). 2.- Factura por gastos alimenticios SIGO LA PROVEEDURIA (anexos “C y D”, folios 72, 73 y 74). 3.- Constancia de la Ciudadana Janet Acosta (anexos “E y F”, folios 75 y 76). 4.- Constancia de la Ciudadana Amalia Figueroa (anexo “G”, folio 77). Y solicitó sean ratificados en juicio por las personas o Instituciones emisoras., anexos a los folios 87 al 98.-
-----------Al folio 99, cursa actuación del Tribunal de fecha 04-03-2.004 mediante la cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los Escritos de Pruebas presentados por las partes.-
-----------Riela al folio 100, auto del Tribunal de fecha 04-03-2.004 a través del cual se ordena: 1°- Evaluación psicológica-psiquiátrica al grupo familiar Valderrama Figueroa. 2°- Informe Social en el hogar de ambos padres. 3°- La comparecencia de los testigos para los días: lunes 08-03-2.004 dos (2) testigos a las 10:00 de la mañana y para el día martes 09-03-2.004 dos (2) testigos a las 11:00 de la mañana.-
-----------A los folios 103 al 106 y de fecha 08-03-2.004, cursa acta levantada con ocasión de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijada para esa fecha, estando presentes en dicho acto, la parte demandada, Ciudadano FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL, debidamente asistido por la Abogado MARIELA COROMOTO GUEVARA ALEMAN, Inpreabogado Nº 51.819, en calidad de testigos promovidos, los Ciudadanos: YAMILE COROMOTO FLORES RUZA y SECUNDINO RAFAEL MARIN MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.733.100 y V-4.050.182; respectivamente. A los folios 107 al 110 y de fecha 10-03-2.004, cursa acta en prosecución de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, estando presentes en dicho acto, la parte actora, Ciudadana MARINA DEL VALLE FIGUEROA DELGADO, debidamente asistida por el Abg. LUIS A. ALFONZO, Inpreabogado N° 17.695, la parte demandada, Ciudadano FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL, asistido por los Abgados MARIELA COROMOTO GUEVARA ALEMAN y CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, el último con Inpreabogado N° 87.231, en calidad de testigos promovidos por la parte demandada, las Ciudadanas LILIANA DEL VALLE MATA GOMEZ y ANABEL DEL VALLE MILLAN DE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.204.456 y V-4.655.836, respectivamente, las cuales coincidieron: 1.- en que el demandado cumple con la Pensión de Alimentos; 2.- de que sus hijos permanecen durante el día con él y en la noche con la madre; 3.- que los Hermanos Valderrama Figueroa gozan de beneficios mediante pólizas de seguros adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del Colegio de Licenciados en Educación. La parte actora hizo uso de su derecho de repregunta y finalmente manifestó: “…que el propósito de esta intervención fue a los únicos fines de determinar la existencia de una obligación alimentaria que en ningún momento ha sido desvirtuada, establecida la misma judicialmente…”. Así mismo, la parte demandada expuso: “…de que no solo con prueba testifical sino también con pruebas documentales hemos demostrado suficientemente que la obligación judicial adquirida excede en cumplimiento por parte del señor Freddy del Valle Valderrama Villarroel, es decir, que mayor ha sido la obligación alimentaria asumida y probada en autos, que la reclamada por la parte actora.”.-
-----------Cursa al folio 112, diligencia de fecha 11-03-2.004 suscrita por la parte demandada con la debida Asistencia Jurídica, mediante la cual consigna informe escrito constante de cuatro (4) folios útiles, donde señala: Al Capítulo I: el inicio de la presente solicitud. Al Capítulo II: la fecha de contestación de la demanda, donde rechaza lo alegado por la parte actora en el libelo. Al Capítulo II: abierto el lapso de pruebas, ambas parte presentaron sus Escritos. Al Capítulo IV: las pruebas documentales presentadas, así como los testimoniales promovidos. Al Capítulo V: que en tal sentido, por todo lo antes expuesto, se evidencia que no ha dejado de cumplir con la Pensión de Alimentos para sus hijos, folios 113 al 116.-
-----------Riela al folio 119, auto del Tribunal de fecha 22-03-2.004 a través del cual difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, todo de conformidad con el contenido del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-----------A los folios 121 al 123, cursa Informe Social practicado en la Calle Santa Cruz, casa N° 64, Segunda Transversal, Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, la cual es la registrada en el Expediente, cuya residencia pertenece a la Ciudadana María de Escobar, tía materna de los Hermanos Identidad omitida, sitio donde éstos pasan el tiempo una vez que llegan de la escuela y la madre los pasa buscando cuando regresa del trabajo, para llevarlos a la residencia donde pernoctan y pasan el tiempo libre cuando la madre está presente, la cual está ubicada en Calle Pozo Blanco, cerca de los chinos, Pedregales. Se destaca en dicho Informe el Área Socio-económica: “La madre de los Hermanos Valderrama Figueroa, según palabras de la niña Identidad omitida, devenga un sueldo de Bs. 800.000,oo aproximadamente. Lo cual les alcanza para cubrir todas sus necesidades básicas, esto sin restarle importancia al hecho de que necesitan de que su padre biológico les aporte para cubrir a cabalidad y mejor todos sus gastos, especialmente en sus estudios y alimentación. La niña manifiesta que el padre biológico no les da protección económica y que les hace mucha falta.” y en su parte Conclusiones: “Durante la ejecución de este informe social se pudo conocer que ambos padres biológicos pueden garantizar, en su totalidad, todos los derechos de sus hijos, sólo que deben ponerse de acuerdo para lograr esto. Sin buscar otras metas, que no sea el beneficio de los niños.”-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

A.- FUNDAMENTACION LEGAL:

-----------Dispone el literal “d” Parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conocerá de la Obligación Alimentaria, corroborado en el contenido del Artículo 384 ejusdem, cuando establece: “…todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decida por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título.” .-

B.- Analizadas las actas procesales presentadas por la Parte Actora, esta Sala de Juicio justifica en derecho la acción de reclamo alimentario incoado por la Ciudadana MARINA DEL VALLE FIGUEROA DELGADO en beneficio de sus hijos Identidad omitida por ser ella su guardadora, cuyo basamento legal lo encontramos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su texto dice: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, corroborado con lo dispuesto en el Artículo 30 ejusdem, que a la letra establece: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.-

C.- Se le asigna pleno valor probatorio a las Partidas de Nacimiento de los Hermanos Identidad omitida, por ser instrumentos públicos expedidos por funcionarios competentes, conforme lo señalan los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, con cuyos documentos se comprueba la filiación y la minoridad de los reclamantes con respecto a su padre, el Ciudadano FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL.-
D.- Que ha quedado determinado que existe una pensión alimentaria, establecida mediante Sentencia de Divorcio, la cual quedó definitivamente firme el día 16 de junio de 1.999.-
E.- Que efectivamente en el Escrito de Solicitud de Divorcio, así como en la respectiva Sentencia quedó establecido que la Ciudadana MARINA DEL VALLE FIGUEROA DELGADO ejercería la Guarda de sus dos (2) hijos, los Hermanos Identidad omitida.-
F.- Que no existe constancia ni evidencia en el Expediente, que se haya solicitado modificación de la guarda, lo que impone creer que la guardadora de los Hermanos antes mencionados, es su madre, la Ciudadana MARINA DEL VALLE FIGUEROA DELGADO. ASI SE DECLARA.-
G.- Que al ratificar la guarda de Identidad omitida en su madre, es esta quien debe reclamar la pensión alimentaria, porque su inmediatez, su cercanía y sobre todo su responsabilidad en la formación, en el crecimiento, en el desarrollo integral de sus hijos le está impuesta: por la vida y por la Ley.-
H.- Que ante la falta de entendimiento, de razonamiento y de comunicación entre los padres, el Tribunal tuvo que recurrir a la evaluación psicológica y psiquiátrica del grupo familiar, a los fines de contribuir de manera sostenida con un mejor ambiente familiar para los Hermanos.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS

-----------A tales efectos establece:

1°- El Código de Procedimiento Civil

Artículo 429:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Artículo 431:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

2°- El Código Civil

Artículo 1.387:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.”


A.- Documentales:

Se aprecia y se le concede valor probatorio a las facturas en las que se señala con especificidad la compra de prendas de vestir para Identidad omitida, las cuales se señalan a continuación:

- Constancia de fecha 23 de febrero de 2.004, marcada con la letra “E”, por la cantidad de Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. 211.000,oo).-
- Constancia de fecha 23 de febrero de 2.004, marcada con la letra “G”, por un monto de Doscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 221.000,oo) y de fecha noviembre-2.003 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).-


B.- Testimoniales:

Rendidos los testimonios por los Ciudadanos Yamile Coromoto Flores Ruza, Secundino Rafael Marín Marcano, Liliana del Valle Mata Gómez y Anabel del Valle Millán de Rodríguez, todos debidamente identificados y juramentados, coincidieron en: Primera pregunta: Todos conocen a los Ciudadanos Marina del Valle Figueroa Delgado y Freddy del Valle Valderrama Villarroel de vista, trato y comunicación. Segunda pregunta: Respondieron que la pareja está divorciada. Tercera pregunta: Que tienen dos (2) hijos, Identidad omitida. Cuarta pregunta: Que el Ciudadano Freddy Valderrama, es un padre responsable. Quinta pregunta: Que los niños siempre están con él. Sexta pregunta: Que los niños gozan de beneficios médicos. Séptima pregunta: Que el padre es amoroso con sus hijos y que cumple con la pensión alimentaria.
Ahora bien, la causa que nos ocupa es una solicitud: 1°- de cumplimiento de Pensión de Alimentos, en la que se menciona al padre, Ciudadano Freddy Valderrama como deudor de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,oo), correspondientes a pensiones insolutas y 2°- de Reajuste de dicha pensión, la cual no ha sido modificada en los últimos cuatro (4) años. Así las cosas, se aprecia que el coobligado y deudor alimentario, con los testigos promovidos y evacuados, no probó nada que le disminuya la deuda, por cuanto a tenor de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.



DISPOSITIVA

-----------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de cumplimiento y reajuste de la Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana MARINA DEL VALLE FIGUEROA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.482.007, debidamente asistida por el Abg. LUIS A. ALFONZO, Inpreabogado N° 17.695, a favor de los Hermanos Identidad omitida.-
Segundo: En conformidad con el último aparte del literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.028.000,oo) sobre las Prestaciones Sociales que para este momento tenga acumuladas el Ciudadano FREDDY JOSE VALDERRAMA VILLARROEL y se ordena remitir tal cantidad a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre de los Hermanos Identidad omitida, con cuya cifra se le aperturará una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. Se ordena la apertura de Cuaderno separado a los fines de la debida tramitación de la Medida de Embargo Ejecutiva.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija de manera definitiva como Pensión de Alimentos a favor de Identidad omitida, la cantidad equivalente al 25% del sueldo que devenga mensualmente su padre, el Ciudadano FREDDY DEL VALLE VALDERRAMA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.850. El padre queda obligado a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del Inicio del Año Escolar, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). La segunda en la primera quincena del mes de Diciembre por la cantidad equivalente al 25% de la bonificación de fin de año, conocida como aguinaldos. Sufragará igualmente el 50% de los gastos ocasionados por concepto de Gastos Médicos y Medicinas. Se sustituye la Medida Precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, comunicada a es Institución mediante Oficio Nº 0154-04 de fecha 03-02-2.004, por la retención del 25% de las mismas, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.---------

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------

D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------
Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria

Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano



MABG/mgm
Exp-Nº J2-4.623-04.-
Fijación de Pensión de Alimentos. –