REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Mayo de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº: J2-3.619-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-RAUL ERNESTO GONZALEZ FIGUERAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.661.–

B.- CAROLINA DEL VALLE NORIEGA SILVA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.845.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:


Por auto de fecha 27 de Marzo del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos RAUL ERNESTO GONZALEZ FIGUERAS y CAROLINA DEL VALLE NORIEGA SILVA, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ALVAREZ CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada, que corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 13 de Abril de 2.004, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE NORIEGA SILVA, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALVAREZ CARABALLO, Inpreabogado N° 36.928, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicita la Conversión en Divorcio. Así mismo, en fecha 20 de Abril de 2.004 comparece el Ciudadano RAUL ERNESTO GONZALEZ FIGUERAS con la debida Asistencia Jurídica, solicitando igualmente la Conversión de Divorcio.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 08 de Junio del año 2.000 por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folio seis (6) y siete (7).-

DISPOSITIVA


PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad de la Niña identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:

1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la Niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: CAROLINA DEL VALLE NORIEGA SILVA.-

2º- REGIMEN DE VISITAS: La Niña identidad omitida tiene el derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y a futuro, sus labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarla a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano RAUL ERNESTO GONZALEZ FIGUERAS, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) quincenales, a la madre, Ciudadana CAROLINA DEL VALLE NORIEGA SILVA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc., así como los generados por el Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a la Niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos RAUL ERNESTO GONZALEZ FIGUERAS y CAROLINA DEL VALLE NORIEGA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.661 y V-12.225.845; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.



En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp: J2-3.619-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-