REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 31 de Mayo de 2004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo la diligencia realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 535 LOPNA, en esta misma fecha y en donde informa a esta Tribunal que su abogado Dr. Raúl Rosas, viajo de emergencia a la ciudad de Caracas, razón por la cual no podrá estar presente para asistirlo en la Audiencia de Juicio ha celebrarse para el día de hoy. Este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: LA Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 1° establece que el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica son inviolables desde el inicio de la investigación en todo estado y grado de la investigación y del proceso. SEGUNDO: Concordante con el artículo constitucional aducido, el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el literal (c) del artículo 654 “ejusdem”, establece que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, es inviolable desde los actos iniciales de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta que tiene todo adolescente TERCERO: El articulo 26 de nuestra constitución regula la obligación del estado para garantizarle a todos los administrados una justicia accesible, imparcial , idónea, trasparente, responsable; destacándose que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. En este sentido cabe destacar que el juez de juicio para hacer prevalecer una justicia rápida, expedita posee distintas facultades coercitivas y dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde puede sustituir la defensa privada o la publica cuando estas han abandonado el deber de defender. Al caso que nos ocupa y siendo esta la primera oportunidad en donde y a razón de la ausencia del defensor privado del adolescente acusado, debido aun viaje imprevisto fuera de esta jurisdicción y habiendo sido informado por el mismo adolescente acusado, infiere este decisor que un solo diferimiento y la causa que motivo el mismo, no amerita accionar por la vía coercitiva y en consecuencia sustituir la defensa privada de marras. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, acuerda diferir el referido acto para el día 09 de Junio de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias N° 1, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la Ciudad de la Asunción. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y a la Representación Fiscal, así como los respectivos oficios y citaciones pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/jac
Exp 210