República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio
La Asunción, 03 de Mayo de 2.004.
193° y 144°.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Treinta (30) de Abril del 2004, para conocer de la flagrancia decretada en fecha:17-04-2004, por la juez en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557,y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por considerarlo autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que “En horas de la mañana del día Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), el adolescente imputado, se acerco a la ciudadana Carmen Paz de Murguey, quien se desplazaba frente al mercado de Conejeros y le arrebato la cadena que llevaba en el cuello, emprendiendo la huida logrando ser aprehendido por funcionarios brigada motorizada del Instituto Neoespartano de policía. Logrando recuperar la cadena antes mencionada. Hecho ocurrido en la avenida José Asunción Rodríguez, específicamente frente al mercado de Conejeros del Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
El articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal, sin estar bajo juramento alguno y libre de toda prisión, coacción, apremio y la imposición inmediata de la sanción por el tribunal de la causa. Que la oportunidad del pedimento sea en la audiencia preliminar, previa acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, en el presente caso siendo el presente procedimiento flagrante corresponde en la audiencia del juicio oral y privado. Que este plenamente demostrado la culpabilidad del acusado y que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento abreviado, por cuanto, el acusado en el audiencia del juicio oral y privado, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y debidamente asistido por su defensora, solicitaron acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
La fiscal del Ministerio público le imputo al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Vindicta publica oralmente en el debate.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho. ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación
En Virtud de lo antes expuestos, quedan cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el articulo 557 de la ley que rige la materia y 376 del Código orgánico Procesal Penal, surtiendo sus efectos la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción formulada por ante el tribunal, la cual por una parte al contener el libre reconocimiento del adolescente de ser la persona autora del hecho punible indicado, obra como plena prueba en contra del acusado corroborando ello con lo elementos de pruebas cursantes en autos y no desvirtuados por ninguna otro.
En cuanto a la sanción solicitada, de los fundamentos antes expuestos conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y la capacidad del mismo para cumplir la medida,
En consecuencia, plenamente demostrada la materialidad del delito de la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente: xxxxxxxxxx, con la sanción prevista en el artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta
CUARTO
SANCION
El delito imputado al adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara culpable al adolescente y en consecuencia procede a sancionar a xxxxxxxxxxx.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos le atribuyo la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a xxxxxxxxxxxxxxxxx, de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente en consecuencia, corresponde aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, por lo que le impone el cumplimiento de la siguiente sanción por el Lapso de SEIS (06) MESES; consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual: A) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal; B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la frecuencia que estos profesionales determinen , a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Psiquiatra, el cual deberá informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas; C) Cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583,622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el Lapso de SEIS (06) MESES; de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual: A) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal; B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la frecuencia que estos profesionales determinen , a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Psiquiatra, el cual deberá informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas; C) Cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio.
Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada. LA SECRETARIA,
Dra. Yelitza Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Dra. Yelitza Velásquez.
EXP Nº J.206.
PMDC/* …
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