La Asunción, 27 de Mayo de 2004.
194° y 145°
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el N° JU-202/2004, instruida contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, solicita al Secretario de Sala, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia Juan Rivas, que se encuentran presentes: los adolescentes imputados, la representante legal del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, la representación fiscal ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. BESAIDA LUNA, con el carácter de Defensora Pública N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Inmediatamente se declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo seguidamente a los presentes acerca de la importancia y significado del acto. Inmediatamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de incoar acusación verbal, en acatamiento a lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los términos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, tomando la palabra: “Presento en esta audiencia formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificados en el escrito acusatorio que cursa en el expediente, quienes comparecen a esta audiencia bajo Medidas Cautelares contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de la sección adolescentes, en tal sentido explano en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, como se desprende del referido escrito acusatorio, por cuanto en horas de la madrugada del día 06 de Abril del año 2004 el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, quien se dedica a la venta de pescados en el sector Guiri Guire del Municipio Marcano y sustrajo de la misma varios objetos, entre ellos una licuadora Ostereizer, leche, cerelac y varios pescados, todo lo cual pasaba través de una pared de la residencia al también adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia, y una vez que la victima noto la presencia de los mismos trataron de darse a la fuga pero fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, logrando recuperar en su detención parte de los objetos reconocidos por la victima como de su propiedad. Hecho acaecido en la calle Guevara, casa N° 19, sector Guiri Guire, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, estimando esta Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto califico como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en ese mismo orden expongo los fundamentos de la imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, y le sean impuestas como sanción el cumplimiento de medida contenida en el literal D del artículo 620 Ejusdem, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, cuyo contenido está previsto en el artículo 626 Ibidem, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo.” Acto seguido el Tribunal, no habiendo manifestado las partes objeción alguna a la exposición fiscal, tomó la palabra para hacer el siguiente pronunciamiento: Encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente este tribunal declara totalmente admitida la acusación formulada en este acto por la representación fiscal y así mismo las pruebas promovidas por la misma, al no encontrarlas manifiestamente inútiles, ilegales, innecesarias o impertinentes. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la representación de la defensa, quien expone: “En virtud de que mis defendidos en conversaciones sostenidas previamente con esta defensa ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 594 de nuestra ley Adjetiva Especial se le reciba declaración, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, para que con posteridad, se me vuelva a ceder la palabra, a los fines de exponer los alegatos pertinentes. Es todo.” Acto seguido este juzgado hace del conocimiento de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA que enfrentan un juicio que tiene una finalidad educativa y en consecuencia tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre el alcance de todas las actuaciones que se realizan en su presencia, así como del alcance de la acusación formulada por el Ministerio Público, igualmente se le impone del contenido de los artículos 49, numeral 5 de nuestra carta magna, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 80, 86, 88, 90, 93, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera de lo contenido en los artículos 564 al 569 Ejusdem y 583 Ibidem. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA quien expuso: “Yo admito los hechos, ese día yo si me metí en esa casa pero fue a buscar comida para comer. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, quien expuso: “Yo admito los hechos, ese día yo si estaba con IDENTIDAD OMITIDA, yo me quede en la parte de afuera, mientras IDENTIDAD OMITIDA me pasaba las cosas. Es todo”.Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Oída lo expuesto por mis representados, quienes admitieron los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, pido en virtud del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y estando en un procedimiento por flagrancia, se obvie el debate probatorio por ser inútil e inoficioso, y se les imponga a los adolescente de inmediato la sanción solicitada por la representación fiscal consistente en Libertad Asistida, con la rebaja correspondiente; de igual manera solicito se revoquen las medidas cautelares que pesan sobre mis defendidos. Es todo”. Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificados up-supra, se encuentra ajustada a lo previsto en el articulo artículo 455 ordinal 3° del Código Penal tipificada como HURTO CALIFICADO, tal como fue calificada por la representación fiscal y siendo que para el mencionado delito no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 620 ejusdem, tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicito la sanción establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA, a lo cual se adhiere la defensa, este juzgador, Oída la declaración rendida por los adolescentes imputados, así como las exposiciones de las partes este tribunal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 ibidem, especialmente la comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, la edad y la capacidad de los mismos para cumplir la medida, impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583, 603, 604, 605 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. ASI SE DECLARA. Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 603, 604, 605 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificados up-supra, la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en que los adolescentes deberán someterse a la Supervisión asistencia y orientación de un equipo especializado, el cual será designado el Juez de Ejecución, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 626, ejusdem y controlada de conformidad con lo establecido en los artículos 629 y 630, Ibidem, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha seis (06) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Se deja constancia que el debate transcurrió con observancia de los principios procesales de oralidad, continuidad y privacidad. Siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana del día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) se declara concluido el presente acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSORA PUBLICA N° 8
DRA. BESAIDA LUNA
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp. N° JU-202/2004
BMDS/ jac/RDBR
|