REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º
A C T A
En horas de Audiencia del día de hoy Diecinueve (19) de Mayo del año 2004, siendo las 2:15 horas de la tarde, comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Agente RICARDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.944.571, funcionario adscrito a la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta, con el objeto de poner a la disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 535 LOPNA, Cédula de Identidad 17.654.703, en virtud de la orden de captura de fecha 13 de Mayo del 2004, mediante oficio N° 527, librado a la referida Base Operacional. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Cristell Leonor Erler Navarro, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública N° 14. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública N° 14 Dra. Geisha Camacaro, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones que le han sido realizadas, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa que se sigue en su contra, así como las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 18/03/2004 acordadas por el Tribunal de Control N° 01, consistentes en que el adolescente deberá someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, para la cual el Tribunal de marras, la Casa Talle Margarita dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de donde registró una fuga (oficio Nro.- 084-2004 IAMENE-Casa Taller) la cual posteriormente del requerimiento que hiciere la instancia de juicio, en donde ordenó la localización inmediata del adolescente de marras, a través de la Base Operacional Nro.- 10 de Policía del Estado Nueva Esparta, la Defensa de marras consignó diligencia de fecha 30 de marzo del año en curso, en la cual informó que su defendido se encontraba bajo de medida de arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Control Nro.- 02 de esta Sección de Adolescentes, causa Nro.- 392-2003. Se da inicio a esta audiencia cediéndosele la palabra al adolescente MAURICIO JOSE MUÑOZ ZABALA, quien manifestó: “YO NO TENGO DINERO PARA VENIR, SI ME LLEGO LA CITACION DEL JUICIO PARA EL 13 DE ESTE MES, YO ESTABA TRABAJANDO SACANDO LAJAS DE PIEDRA, PERO AHORA TUVE UN PROBLEMA POR ALLÁ Y ME ENCUENTRO EN MI CASA, SI ME AYUDAN YO VENGO, NO QUIERO QUE PIENSEN QUE YO NO QUIERO DAR LA CARA, YO QUIERO SALIR DE ESTOS PROBLEMAS, TENGO A MI NOVIA EMBARAZADA Y ESO ME TIENE PREOCUPADO, DIGALE A LOS POLICIAS QUE ME AYUDEN, AHORA NO ESTOY TRABAJNDO NI ESTUDIANDO, DEME LA OPORTUNIDAD”.Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 14 Dra. GEISHA CAMACARO quien expone: “Solicito a este Tribunal tome en consideración lo expuesto por mi representado y proceda en consecuencia a Revisar la medida cautelar que le fue impuesta; de cuidado y vigilancia por persona o institución y en consecuencia le sea decretada a su favor cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de nuestra ley especial, y que le sea menos gravosa ya que el mismo se ah comprometido ante este despacho a comparecer por si mismo o con la ayuda de la base Operacional N° 10 de la Policía del estado, en la oportunidad que este tribunal acuerde fijar la audiencia de Juicio Oral y Privado, ya que el mismo como le manifestó su imposibilidad de haber comparecido por razones económicas, ya que este tribunal esta en conocimiento del domicilio del mismo, y que se encuentra en una jurisdicción muy lejana a la sede del palacio de justicia, y así mismo el adolescente me manifestó tener pendiente dos causa signadas con los N° 391 y 519, por ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección Adolescentes, en el cual este manifiesta igualmente no haber asistido por los motivos expuestos ya de problemas económicos. Es todo”. Oída como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa a los folios 46, 47, 48, 49, 82, 83,95,96 y 97, tres actas de diferimiento de la audiencia de Juicio Oral ,en donde conforme con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la inmediata captura del Adolescente de marras mediante boleta N° 5 de fecha 28 de Abril del año 2004, comisionándose para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata Y NO lográndose esta se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones e incluso se ordenó citar por intermedio de la policía, no lográndose la comparecencia del mismo, hasta el día de hoy en donde el adolescente de marras fue trasladado ante este Tribunal por la ratificación de la orden de captura dictada en fecha 28 de abril del año 2004, boleta de Captura N° 5 mediante oficio N° 527. Exhorta el principio o finalidad de aplicación obligatoria que sustenta, precisamente la diferencia entre el derecho penal juvenil y el de adultos en cuanto al juicio educativo el cual a su vez nos lleva a la finalidad de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes y así mismo el principio de la proporcionalidad el cual debe aplicarse no solamente como lo establece el
artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines de este; en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos, que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, lo cual y en base a la Doctrina de Protección Integral se prohíbe criminalizar toda forma de vida y en este caso la pobreza, siendo esta situación reiterada en la mayoría de los adolescentes que se encuentran en proceso, se encuentran dentro del perfil determinado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) dentro de la población en condiciones de marginalidad y por ello la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece que las normas deben interpretarse en armonía con el contexto cultural y social en donde estas se desarrollan, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales, en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PSISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia no estando este adolescente, en una ocupación educacional y laboral comprobada, conforme al artículo 582 “ibidem”, se considera que la medida de aseguramiento para el proceso idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, es la contenida en el literal “a” del artículo en referencia, consistente en arresto domiciliario hasta el día jueves 03/06/2004, se comisiona para la vigilancia de esta medida a la base Operacional N° 10 de la Policía del Estado. SEGUNDO: Se fija la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día jueves 03 de Junio del Año 2004 a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la misma y se ordena librara boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público así como a la ciudadana Analis del Valle Muñoz Zabala quien es víctima en el presente caso. TERCERO: Se revoca la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 28/04/2004, y ratificada en fecha 13 de mayo del presente año mediante oficios N° 526 y 527. CUARTO: Se ordena compulsar copia certificada de la presente acta al Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, en virtud de que cursan dos causas por ante ese Tribunal, seguidas al adolescente. Líbrese Oficios. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
EL ADOLESCENTE,
Identidad omitida Art.535 LOPNA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,
Dra. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Causa Ju-191