REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 13 de Mayo de 2004.
194° y 145°

AUTO DE DIFERIMIENTO


Visto que en el día de hoy, Jueves Trece (13) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el N° JU-191/2004, instruida contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 535 LOPNA, Venezolano, natural de Boca del Río, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.987, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.654.703, domiciliado en la Vereda 57, casa N° 03, Urbanización Augusto Malave Villalba, Boca del Río Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Lesbia Margarita Zabala y Joaquín José Muñoz Zabala. Este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. SEGUNDO: Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cursa a los folios 46, 47, 48, 49, 82, 83,95,96 y 97, tres actas de diferimiento de la audiencia de Juicio Oral ,en donde conforme con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la inmediata captura del Adolescente de marras mediante boleta N° 5 de fecha 28 de Abril del año 2004, comisionándosé para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta. En consecuencia vistos los argumentos legales antes citados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, ORDENA ratificar la Captura dictada por en fecha 28 de abril en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART 535 LOPNA, antes identificado, toda vez que la misma no se ha realizado impidiendo así, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en su contra. Así mismo notifíquese a la Fiscal, a la defensa Publica Penal N° 14 y a la victima del presente DIFERIMIENTO. Remítase copia simple del presente auto a la Fiscal y a la Defensa Publica de marras. Notifíquese a las partes. Ofíciese Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. Cristell Erler Navarro

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo



Exp. N° JU-191/2004
CEN/jac