La Asunción, 26 de Mayo de 2.004
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 19 de Mayo de 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 18/05/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano de l7 años de edad, nacido en fecha 16 de Diciembre del año 1986, hijo de la ciudadana …y el ciudadano …, domiciliado en la Calle Palo Verde, casa N° 75, de color naranja, Sector La Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la madrugada del día 14 de Abril del año 2.003, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), estando en compañía de dos personas desconocidas abrieron un hueco en la pared del local “Mercantil La Playa”, con la finalidad de sustraer objetos del mismo, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por los ciudadanos … Y …, quienes encontraron al adolescente saliendo del referido local comercial, dándole alcance en persecución, para posteriormente entregarlo a funcionarios policiales adscritos a la base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en la población de La Guardia, local Comercial Mercantil “La Playa”,
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el Acta Policial de detención, de fecha 13-04-2003, de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención practicada al adolescente acusado, donde se evidencia que: ““Siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad clave 238, en compañía del agente Fernando Millán, por la Jurisdicción del Municipio Díaz, específicamente por la Pista, recibimos llamado radiofónica de parte de la Central de comunicaciones, informándonos que nos trasladáramos a la población de la Guardia específicamente al sector el Palotal ya que unos ciudadanos tenían retenido a un ciudadano, motivo por el cual nos trasladamos con la premura del caso, una vez en el lugar indicado nos entrevistamos con un ciudadano de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION), quien manifestó que tenía a un sujeto retenido el cual estaba introducido en su negocio, de nombre local comercial mercantil, posteriormente el ciudadano e cuestión nos hizo entrega del adolescente…”.
2.- Con el Acta de entrevista del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), quién es la víctima del hecho punible, acta de fecha 14 de abril del 2.003, donde señala: “Yo me encontraba en la población de las Guevaras, a eso de las 12:00 horas de la noche, y recibí una llamada de parte de Luis Reyes, quien es empleado mío, informándome que un pescador llamó y le dijo que estaban golpeando la pared de mi local comercial Mercantil La Playa, el cual está ubicado en la Población de la Guardia, en el sector el Palotal, Avenida Carabobo, motivo por el cual me trasladé a mi local comercial y cuando llegue pude ver a un sujeto el cual salió corriendo de adentro de mi local comercial, entonces lo salí persiguiendo con unos conocidos de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION), entre otros vecinos a quienes los conozco solamente de vista, quienes me ayudaron a capturar al malhechor, quien me dijo que se llamaba (SE OMITE IDENTIFICACION), y que el andaba en compañía de otros dos sujetos, apodados el Gasto y Jorgito, luego mi esposa me informó que habían roto dos paredes por donde se metieron y una plancha de abesto del techo, luego procedí a llamar a la policía…”.
3.- Con el acta de entrevista del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION)testigo del hecho quien expuso: “ Yo me encontraba en la Población de Las Guevaras con (SE OMITE IDENTIFICACION), quién es dueño de un local comercial Mercantil la Playa, el cual esta ubicado en la población de La Guardia en el sector El Palotal que es donde yo trabajo cuando le informaron que unos sujetos se estaban metiendo en dicho establecimiento, entonces nos trasladamos a La Guardia para ver que pasaba y una vez en el sitio pude ver a tres tipos los cuales salieron corriendo de dentro del local comercial, entonces nosotros los salimos persiguiendo y agarramos a uno solo, entonces (SE OMITE IDENTIFICACION) le pregunto que donde estaban los demás y este dijo que el no sabía nada, luego (SE OMITE IDENTIFICACION) llamó a la Policía y se lo entregó. Es todo.”.
4.- Con el Acta de entrevista del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), quien expuso: “Yo me encontraba en una fiesta en Las Guevaras con Hernández, cuando de repente (SE OMITE IDENTIFICACION) recibió una llamada de que se le estaban metiendo en su local comercial en La Guardia, entonces nos vinimos, y cuando llegue al local no pude ver a nadie porque nosotros llegamos al rato de haber pasado todo. Es todo”.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem,.
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que el adolescente acusado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que este adolescente proviene de una familia estructurada, que requiere trabajar para mantener a su hijo, y concubina, y que presenta de acuerdo a lo expresado por la Psicólogo Lic. Susana Obediente rasgos de personalidad disocial, por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar o estudiar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a este Sistema Penal, y en atención a lo expuesto por la víctima, se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima, su negocio, residencia por sí ni por interpuestas personas en un metraje aproximado de doscientos metros, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un año, dada también la proporcionalidad del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, y que la sanción en su totalidad es de dos años, siendo este delito cometido en una forma inacabada, y que como consecuencia de ello se acuerda imponer ene. Lapso solicitado por el Ministerio Público de un año, ahora bien, basado en este tiempo de imposición, de sanción imponible en atención al beneficio de la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
CUARTO
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 26 de Mayo de 2.004
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 19 de Mayo de 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 18/05/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano de l7 años de edad, nacido en fecha 16 de Diciembre del año 1986, hijo de la ciudadana …y el ciudadano …, domiciliado en la Calle Palo Verde, casa N° 75, de color naranja, Sector La Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la madrugada del día 14 de Abril del año 2.003, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), estando en compañía de dos personas desconocidas abrieron un hueco en la pared del local “Mercantil La Playa”, con la finalidad de sustraer objetos del mismo, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por los ciudadanos … Y …, quienes encontraron al adolescente saliendo del referido local comercial, dándole alcance en persecución, para posteriormente entregarlo a funcionarios policiales adscritos a la base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en la población de La Guardia, local Comercial Mercantil “La Playa”,
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el Acta Policial de detención, de fecha 13-04-2003, de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención practicada al adolescente acusado, donde se evidencia que: ““Siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad clave 238, en compañía del agente Fernando Millán, por la Jurisdicción del Municipio Díaz, específicamente por la Pista, recibimos llamado radiofónica de parte de la Central de comunicaciones, informándonos que nos trasladáramos a la población de la Guardia específicamente al sector el Palotal ya que unos ciudadanos tenían retenido a un ciudadano, motivo por el cual nos trasladamos con la premura del caso, una vez en el lugar indicado nos entrevistamos con un ciudadano de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION), quien manifestó que tenía a un sujeto retenido el cual estaba introducido en su negocio, de nombre local comercial mercantil, posteriormente el ciudadano e cuestión nos hizo entrega del adolescente…”.
2.- Con el Acta de entrevista del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), quién es la víctima del hecho punible, acta de fecha 14 de abril del 2.003, donde señala: “Yo me encontraba en la población de las Guevaras, a eso de las 12:00 horas de la noche, y recibí una llamada de parte de Luis Reyes, quien es empleado mío, informándome que un pescador llamó y le dijo que estaban golpeando la pared de mi local comercial Mercantil La Playa, el cual está ubicado en la Población de la Guardia, en el sector el Palotal, Avenida Carabobo, motivo por el cual me trasladé a mi local comercial y cuando llegue pude ver a un sujeto el cual salió corriendo de adentro de mi local comercial, entonces lo salí persiguiendo con unos conocidos de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION), entre otros vecinos a quienes los conozco solamente de vista, quienes me ayudaron a capturar al malhechor, quien me dijo que se llamaba (SE OMITE IDENTIFICACION), y que el andaba en compañía de otros dos sujetos, apodados el Gasto y Jorgito, luego mi esposa me informó que habían roto dos paredes por donde se metieron y una plancha de abesto del techo, luego procedí a llamar a la policía…”.
3.- Con el acta de entrevista del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION)testigo del hecho quien expuso: “ Yo me encontraba en la Población de Las Guevaras con (SE OMITE IDENTIFICACION), quién es dueño de un local comercial Mercantil la Playa, el cual esta ubicado en la población de La Guardia en el sector El Palotal que es donde yo trabajo cuando le informaron que unos sujetos se estaban metiendo en dicho establecimiento, entonces nos trasladamos a La Guardia para ver que pasaba y una vez en el sitio pude ver a tres tipos los cuales salieron corriendo de dentro del local comercial, entonces nosotros los salimos persiguiendo y agarramos a uno solo, entonces (SE OMITE IDENTIFICACION) le pregunto que donde estaban los demás y este dijo que el no sabía nada, luego (SE OMITE IDENTIFICACION) llamó a la Policía y se lo entregó. Es todo.”.
4.- Con el Acta de entrevista del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), quien expuso: “Yo me encontraba en una fiesta en Las Guevaras con Hernández, cuando de repente (SE OMITE IDENTIFICACION) recibió una llamada de que se le estaban metiendo en su local comercial en La Guardia, entonces nos vinimos, y cuando llegue al local no pude ver a nadie porque nosotros llegamos al rato de haber pasado todo. Es todo”.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem,.
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que el adolescente acusado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que este adolescente proviene de una familia estructurada, que requiere trabajar para mantener a su hijo, y concubina, y que presenta de acuerdo a lo expresado por la Psicólogo Lic. Susana Obediente rasgos de personalidad disocial, por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar o estudiar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a este Sistema Penal, y en atención a lo expuesto por la víctima, se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima, su negocio, residencia por sí ni por interpuestas personas en un metraje aproximado de doscientos metros, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un año, dada también la proporcionalidad del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, y que la sanción en su totalidad es de dos años, siendo este delito cometido en una forma inacabada, y que como consecuencia de ello se acuerda imponer ene. Lapso solicitado por el Ministerio Público de un año, ahora bien, basado en este tiempo de imposición, de sanción imponible en atención al beneficio de la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
CUARTO
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sanciona al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. Sanción por la cual el adolescente deberá trabajar o estudiar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a este Sistema Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, su negocio, residencia en un metraje aproximado de doscientos metros, Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA (T),
ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES
Exp. 409
IAP/iap
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