REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 25 de Mayo del año 2.004
194º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Temporal Abg. LUFREIDYS MILLAN

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, Dra. Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 13 de Septiembre del año 2.oo3, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) estando en compañía del ciudadano…, siendo estos capturados por funcionarios de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, …

En el acto de la audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, una vez que fue fijada la celebración de la misma en atención a la acusación incoada por la ciudadana Representante del Ministerio Público…, en contra del adolescente imputado, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente como fue informado por el Tribunal, el Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Pero, en los Informes Psicológicos y Psiquiátricos se evidencia que presenta un Retardo Mental Moderado, y concluye que no es responsable de sus actos, por lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 619 que cuando ocurra la Perturbación Mental procederá el Sobreseimiento, y en el presente caso fue sobrevenido, por lo cual como no fue advertida sino a posteriori de la presentación de la acusación, y habiendo sido realizado actualmente las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa en relación a este adolescente, y que se remita ante el Consejo de Protección a los fines de que adopte la medida de protección correspondiente, es todo.”.

Por su parte se le cedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal, N° 14, Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “…En cuanto al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia en el expediente a los folios 98 al 106 evaluaciones psiquiátricas, sociales y psicológicas, que tienen como conclusión LA INIMPUTABILIADAD de mi defendido como consecuencia de un retardo Mental Moderado, visto estos informes efectivamente como lo refiere el Ministerio Público, lo que corresponde es proceder conforme al artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a mi defendido, por su estado de perturbación mental que no lo hace ser responsable de sus actos. Considera esta defensa que se remita ante el Consejo de Protección competente por el domicilio, y que se deja constancia que para las medidas de protección correspondientes se tome en consideración que aunque es inimputable, la sanción que solicitó el Ministerio Publico no es privativa de Libertad, en todo caso era Reglas de conducta, que consistía en imponer ordenes u obligaciones al adolescente a fin de promover y asegurar su formación. Solicito por último se revoque las Medidas Cautelares impuestas a el adolescente, es todo. ”.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


La ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público solicitó en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto considera que estamos frente a un caso de los establecidos en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Perturbación Mental observada en los Informes Psiquiátricos y Psicológicos que rielan a los folios 98 al 106 del expediente, de fechas 21 de mayo del 2.004, conforme lo disponen los artículos 561 literal d) y 619 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 62 del Código Penal. Asimismo solicita el Sobreseimiento de la causa la ciudadana defensora Pública Penal N° 14, Dra. Geisha Camacaro.


Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que en efecto los hechos quedaron determinados por que “en horas de la tarde del día 13 de Septiembre del año 2.oo3, los adolescentes … estando en compañía del ciudadano… , siendo estos capturados por funcionarios de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes lograron recuperar varios de los objetos que se le habían desvalijado al referido vehículo”. Hechos que quedaron fundamentados con las actas de Investigación presentados por la ciudadana Fiscal como Fundamento de su acusación, de la siguiente manera: 1) El Acta Policial de detención … , suscrita por los funcionarios…, todos adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención practicada al adolescente acusado; 2) Acta de entrevista del Ciudadano… , quién es testigo del hecho punible 3) Experticia de Reconocimiento Legal… , practicado a los objetos recuperados. 4) Experticia de Reconocimiento Legal … , practicada a la carcasa del vehículo recuperado.

Observa así pues este Juzgador, que adicionalmente a estos elementos objetivos que puedan determinar la participación del adolescente, y la comisión del delito, existe un elemento que no permite la punibilidad en el presente caso, se evidencia del resultado de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos a los folios 98 al 106 que el adolescente presenta un retardo mental moderado, que lo ubica en situación de alto riesgo. No está conciente de la Responsabilidad de sus actos. Siendo un adolescente inimputable, informe suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente. Por su parte la Lic. Susana Obediente señaló: “Se trata de un adolescente de 14 años de edad, que presenta un retardo Mental Moderado, que no es responsable de sus actos, se recomienda orientación a la Madre” . Por ello se observa que una de las causas que hacen inimputable a pesar de que se evidencia la comisión del delito, y la participación del adolescente, es la falta de la capacidad de entender y querer el resultado, y en el presente caso, se ha determinado que el adolescente no es responsable de sus actos, por ello no puede ser castigado por la consecuencia de sus actos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la Perturbación mental, del imputado antes del hecho procede el sobreseimiento, y de no haber sido advertida con anterioridad la absolución.
En el presente caso, el Informe Psiquiátrico refleja al folio 100 que (IDENTIDAD OMITIDA)es un adolescente que pertenece a un hogar estructurado y disfuncional, alcanza a el 2° grado de educación primaria, no sabe leer, no sabe escribir, no tiene ningún tipo de ocupación, dice “cuido mi casa”, aparentemente tuvo hipotonía muscular generalizada al nacer, hubo retardo psicomotor. Exámen Mental: El Adolescente se presenta a la consulta conciente desorientado en tiempo y espacio, poco colaborador, tímido, mantiene la cabeza en flexión, sin lenguaje, muy pobre… su nivel de comprensión es bajo....”. Todo ello, hace considerar a quien aqui decide, que el retardo Mental Moderado que lo priva de la responsabilidad de sus actos no es sobrevenido al proceso, que es preexistente, dado que es un adolescente sin haber alcanzado a grados de instrucción básicos, de leer y escribir, de alfabetizarse, que no tiene conciencia de su orientación temporo espacial, todo lo cual considera quien aquí decide, ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público, quien obra de Buena fé, y que a pesar de haber presentado acusación contra el adolescente, por haber advertido la Perturbación antes de la admisión de la acusación, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en la audiencia Preliminar, antes de la admisión de la acusación.

De igual manera observa este Tribunal el contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Procede el sobreseimiento cuando: 2° El hecho imputado no es típico, o concurre con una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”, en el presente caso es una causal de inculpabilidad la perturbación mental, tal como ha sido señalado anteriormente. Establecido en el artículo 62 del Código Penal la inimputabilidad que establece: “No es punible el que ejecuta la acción…en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.” . El Artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho procede el sobreseimiento, y de no haber sido advertida con anterioridad la absolución.”.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia no admite la acusación presentada, y acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a parte infine, en relación con lo dispuesto en el artículo 619 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUFREIDYS MILLAN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUFREIDYS MILLAN
CEN/hv
Causa N° 608