La Asunción, 25 de Mayo de 2.004
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 18 de Mayo de 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 18/05/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 06 de Abril de 2.003, los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), mediante violencias y amenazas contra la integridad física, intentaron despojar al ciudadano…, de un bolso tipo morral, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en la Avenida Bolívar. A la altura del antiguo Hotel Guaiqueri, Porlamar Estado Nueva Esparta.


TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención sin número de fecha 06 de Abril de 2.003, suscrita por los funcionarios Agentes Pablo Arismendi y Edans Bautista,, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, , en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que ocurrió la detención del imputado, donde se evidencia que se produjo la retención de los adolescentes a pocos metros del lugar;

2.- Acta de denuncia común presentada por el ciudadano victima…, debidamente identificado en autos, quien expuso que: “Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día de hoy en momentos en que me encontraba caminando por la avenida Bolívar, cuando uno de los ciudadanos desconocidos me trataron de arrebatar el bolso, luego nos agredieron con piedras y botellas, siendo dos de los agresores detenidos por la comisión policial que para el momento se hizo presente…”;

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano…, testigo del hecho quien expuso: “Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba caminando por la avenida Bolívar, cuando unos ciudadanos desconocidos trataron de arrebatarle el bolso a mi compañero, luego nos agredieron con piedras y botellas, siendo dos de los agresores detenidos por la comisión policial que para el momento se hizo presente.”.

4.- Con el resultado del reconocimiento legal…, suscrito por los funcionarios…, al folio 15 del expediente, donde se evidencia la practica de la experticia de reconocimiento practicada a un bolso tipo morral, una pieza de lencería denominada toalla, una prenda de vestir denominada vestido, un instrumento óptico de los denominados lente o anteojo, un bloqueador solar.


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en artículo 457 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del código penal Vigente que sanciona la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Hechos estos acaecidos el día 06-04-2003, cuando los adolescentes … mediante violencias y amenazas contra la integridad física, intentaron contra la integridad física y despojaron al ciudadano …de un bolso tipo morral, no perfeccionando su cometido en virtud de la acción desplegada, por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en la Avenida Bolívar, a la altura del antiguo Hotel Guaiqueri, Porlamar Estado Nueva Esparta.


DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que el adolescente acusado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto en el artículo 457 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 “ejusdem”, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de Libertad Asistida, dado que este adolescente proviene tal como lo expresó la ciudadana Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, María Susana Obediente, en su Informe Psicológico, de un hogar desestructurado, y que de acuerdo al Informe social debidamente suscrito por la Lic. Trabajadora Social, LIc. Griceldys Rodríguez, se manifiesta que proviene de un hogar estructurado, a lo cual se observa que se encuentran en el grupo familiar los miembros que representan estructuralmente su integración, no obstante ello, el resultado de la conducta del adolescente donde no se perciben proyectos de vida, infiriéndose que no ha tenido una orientación adecuada generadora de contención y norma, de disciplina, tomando en cuenta su reincidencia en actos contra las normas socialmente aceptadas, señalado así por la Trabajadora Social en su Informe social, y presentando de acuerdo al Informe suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, Psiquiatra Adscrito al Equipo Multidisciplinario, trastorno de conducta disocial, la cual presenta desde muy temprana edad, y que es responsable de sus actos, por lo cual carece de una familia que lo contenga, y que requiere de una Supervisión, atención, vigilancia, que no es la que le brinda su familia, carente de normas, y que por circunstancias que deben superarse presenta el trastorno de conducta disocial, es por ello que se considera que la sanción más adecuada es someterlo a la asistencia, supervisión, control, orientación de una persona, para lo cual está diseñada la sanción de Libertad Asistida, para asegurar y promover su formación. Por ello se acuerda la imposición de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a la admisión de los hechos se acuerda rebajar la misma la cual es en su término máximo de dos años, en un medio (1/2), quedando la sanción en definitiva en un año de Libertad Asistida, y así se decide.






CUARTO
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)venezolano de l7 años de edad, natural de Cumana estado Sucre donde nació en fecha 26 de Agosto del año 1987, hijo de la ciudadana ….y del ciudadano … , domiciliado en ….Estado Nueva Esparta, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Sanción por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de la FUNDACION DE DESARROLLO Y ACCIÓN SOCIAL, FUNDESA, que desarrolla el programa de Libertad Asistida, y que por medio del programa de libertad asistida se procure crear metas de vida en el adolescente, controles a su conducta, y se establece dentro de el Plan de vida, el tratamiento de evitar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como parte integrante de la supervisión, asistencia y orientación a que deben procurar, y vigilar ante las entidades del Estado que aplican el tratamiento psicológico y psiquiátrico para evitar la ingesta de estas sustancias nocivas. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente.
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA (T),


ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES


En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,



Exp. 476