REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-621/2004
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Lufreidys Millán

En el día de hoy Veinticuatro (24) de Mayo del año 2004, siendo las 5:45 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue detenido …identificados como …y…,ciudadano…, Consigno en esta audiencia acta policial de detención … , acta de entrevista del ciudadano…, quien es la víctima del hecho punible, Experticia … .De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° del artículo 6 de la misma ley y artículo 175 del Código Penal Venezolano. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención del adolescente solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar algún otro elemento de convicción que sirva al Ministerio Público para determinar el grado de participación del adolescente imputado. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho punible que se le imputa, aunado a la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer, y que el adolescente…. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 08, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem, relativos a la conciliación y remisión, y artículo 583 de la especial en comento en relación artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido expuso: … . En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, y considerando que mi representado ha reconocido haber participado de la comisión del hecho punible imputado, así como también que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza, que en este acto se encuentra presente su representante Legal…, igualmente que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es por lo que le solicito no decrete Medida Privativa de Libertad sino una medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem” que establece que “solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso es desvirtuado por el hecho de que la madre del adolescente ha comparecido ante este Tribunal, lo que evidencia la sana intención de no evadir el presente procedimiento. Igualmente solicito remita ante la Fiscalía Superior Oficio para que se abra un procedimiento, donde se establezca la responsabilidades en cuanto a la denuncia del adolescente por las lesiones que manifiesta le fueron proferidas por los Funcionarios Policiales, y se ordene practicar una evaluación Médico Forense para determinar las lesiones que presente en su cuello y abdomen. Es todo”. Visto como ha sido lo expuesto por el adolescente imputado, así como también confrontado con las actas que conforman el presente procedimiento, y analizadas las circunstancias de la aprehensión, hace considerar a este Tribunal la necesidad de que por medio de una investigación se determine la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso penal, y es por ello que se acuerda decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la Precalificación Fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° del artículo 6 de la misma ley y artículo 175 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio Fiscal toda vez, que se evidencia de la declaración del adolescente aunado a la entrevista testifical del ciudadano…, victima del hecho punible, y experticias de reconocimiento…. Asimismo, se evidencia además de la comisión de un hecho punible que merece una sanción privativa de libertad, fundados indicios de participación del adolescente en la comisión del delito, y por cuanto el delito de robo agravado de vehículo automotor es un delito merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a, del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la proporcionalidad de la medida, en atención a que este Tribunal estima que si existe el peligro de fuga en atención a la magnitud de la sanción que pueda llegarse a imponer por ser la más severa del Sistema Penal Juvenil, aunado a que el adolescente … tal como fuera afirmado por el mismo, y alegado por la Representación Fiscal, es por ello, que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora, pues si bien es cierto se encuentra su representante legal ante este Tribunal, en la sala de audiencias, no es menos cierto que la responsabilidad Penal es Individual, y que aun cuando afirmó tener ocupación laboral y de estudio, lo mismo no quedó claramente evidenciado ante este Tribunal, no pudiendo desvirtuar el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, por ello se acuerda con lugar lo solicitado en este sentido, con respecto a la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por último en relación a las lesiones que manifiesta haber sido objeto, se ordena remitir Oficio a la Fiscalía a fin de que se abra una investigación donde se determinen responsabilidades y se restablezca el derecho infringido, así como también se ordena el traslado del sancionado…. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, y en base a las anteriores motivaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° del artículo 6 de la misma ley y artículo 175 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio, con fuerza a la motivación que antecede. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal decreta la detención PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Remítase Oficio a la Oficio a la Fiscalía Superior a fin de que se abra una investigación donde se determinen responsabilidades y se restablezca el derecho infringido, así como también se ordena el traslado del sancionado…. ASI SE DECIDE. Remítase al Alguacilazgo a los fines de su debida distribución conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 7:30pm horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.08


DRA. BESAIDA LUNA


LA SECRETARIA,



ABG. LUFREIDYS MILLAN




IAP/beatriz
Causa N° 2Co-621/2004