REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-609/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 535 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SECRETARIO: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy Dos (2) de Mayo del año 2004, siendo las (11:45) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil José Rojas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA.La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de que es señalado por la ciudadana PIRELA AYARITH COROMOTO, como una las personas que le arrebato la cartera, hecho sucedido en el malecón de Juan Griego ubicado en la calle La Marina, siendo aproximadamente las Ocho horas de la noche. Consigno en este acto acta policial de detención S/N, de fecha 01-05-04, entrevistas de los ciudadanos Magali del Valle, Pirela Ayarith y Daniel José Falcón, victimas y testigos del hecho, reconocimiento S/N, suscrito por la victima y oficio S/N dirigido a la división de apoyos de investigaciones penales (DAIP), de fecha 01-05-04, donde se solicita resultado del reconocimiento legal de los objetos encontrados. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y declaro como domicilio procesal, el Palacio de Justicia, piso 3, oficina de Defensoría Penal de Adolescentes. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Yo me encontraba en el muelle con mi hermanito pequeño el día viernes, como a las 11:00 p.m., cuando me iba a la casa me encontré en una canal una cartera, la tomé y se la llevé a mi mamá, la cartera tenía unos papeles ,un reloj y unos collares. Mi mamá al día siguiente, o sea el sábado a las seis de la mañana se la llevó a la señora a quien le quitaron la cartera, porque le vió la cédula y la reconoció como la señora que trabaja en la pollera que queda en frente de la policía. Yo fui con mi mamá pero no entré, me quedé afuera, allí estaban todos los que trabajan en la pollera, los chamos que me acusaron y la señora. Nos fuimos a la casa y a las 4:00 p.m. aproximadamente, los policías me fueron a buscar a la casa, me sacaron a mi y a tres hermanos míos, nos llevaron a todos a la policía, allí estaban la dueña de la cartera, otra señora y los dos chamos que me acusaron. A mis hermanos los dejaron presos a la orden de la Prefectura y a mi me trajeron hoy para acá.”.Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "De la declaración rendida por mi representado, se evidencia que el adolescente no reconoce haber cometido el hecho imputado, inclusive no solo niega su participación en tal hecho sino que por el contrario sostiene su inocencia, manifestando que simplemente se encontró la cartera en la calle y se la entregó a su madre quien conoce a la victima para que se la devolviera. y, no coinciden de manera alguna las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos investigados, con los hechos narrados por mi representado y lo que aparece en las catas policiales y testificales. Es por ello, que se hace necesario una mayor investigación, y en tal sentido, solicito a la representación Fiscal, se sirva tomar declaraciones a los ciudadanos que mi defendido ha mencionado en su declaración, inclusive a su madre y hermanos, a los fines de establecer la veracidad de los hechos aquí planteados, solicito a este tribunal decrete en beneficio del adolescente las Medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto el adolescente fue aprehendido instantes después de ser presuntamente la persona que en compañía de otros sujetos arrebataron una cartera con distintos objetos personales propiedad de la víctima antes identificada y según consta en el acta policial de detención y las entrevistas tomadas a dos testigos presénciales de los hechos imputados por el Ministerio Público; no es menos cierto que la declaración rendida por el adolescente amerita investigar; a objeto de lograr la veracidad de los hechos, toda vez que existen elementos de contradictorios que revisten importancia a los fines del pronunciamiento del respectivo acto conclusivo a determinar por parte de la vindicta pública. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. Así se decide. SEGUNDO: Con los elementos traídos a esta fase del proceso, existen sospechas fundadas de la participación de este adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, para compartir la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. Ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por la Policía del estado Base Operacional Nro.- 05, sin poderse determinar a esta altura del proceso el grado de participación de cada una de las personas que participaron en el hecho. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados indicios para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizada por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N° 13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ubicada en la ciudad de Juan Griego, cada (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la vindicta pública de autos, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac