REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 15 de mayo del 2.004
193º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 2 Co. 617-2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad No.8.083621; el Alguacil CARLOS CARZORLA.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIFICACION)
DEFENSA:
Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 10.870.180, Inpreabogado No. 61.789

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Quince (15) de Mayo del año 2.004, siendo las 11:55 horas de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar procedimiento seguido a las adolescentes arriba identificadas, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 2Co.617/2.004, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el Adolescente Imputado (SE OMITE IDENTIFICACION), la Defensa pública, Dra. BESAIDA LUNA. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 14-05-04, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que el mismo tripulaba una unidad de transporte colectivo y al avistar la comisión policial intentó esconderse detrás de los asientos, por lo que los funcionarios que conformaban la misma procedieron a inspeccionarlo en presencia de dos testigos, incautándole un envoltorio contentivo de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de nueve gramos con cincuenta miligramos (9,50 Gr). Hecho ocurrido en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Consigno en este acto, acta policial de detención Nro. 04-601, de fecha 14 de Mayo del año en curso, donde se deja constancia de las circunstancias de la detención del adolescente imputado, acta de entrevista de los ciudadanos JIMMY PETIT RAMOS y LUIS ALBERTO ANDRADE, testigos presenciales de la detención del adolescente imputado, Experticia Química signada con el número 9700-073-013 Y Experticia Toxicológica Nro. 9700-073-040 de fecha 15-05-04, la cual arroja como resultado que el adolescente es consumidor de la sustancia incautada. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque aún cuando el adolescente arrojó resultados positivos en el consumo de cocaína la cantidad poseída por el mismo es superior a la dosimetría legal establecida para el consumo. Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente, decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito que visto que consta en el oficio Nro. 9700-073-TP-611, de fecha 15-05-04 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que el adolescente tiene Orden de Captura, de fecha 21-01-04, en la causa Nro. E-362-04, cursante por el tribunal de ejecución de esta misma sección es por lo que solicito que el adolescente permanezca detenido a la orden del Tribunal de Ejecución hasta que la juez del mismo decida sobre dicha orden y que por el hecho hoy imputado le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas establecidas en los literales C y D del articulo 582 de la aducida Ley Especial, por cuanto por el presente hecho no es procedente la sanción privativa de libertad y el adolescente se encuentra plenamente identificado. Es Todo". En este Estado interviene la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica, plenamente identificado en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente Imputado (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: "A mi me pagaron unos reales pescando y venía de comprar una droga para mi consumo del fin de semana y cuando venía por la calle la Marina los municipales me detuvieron en un autobús y me consiguieron la droga en los zapatos. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. BESAIDA LUNA, quien expone: “Mi representado reconoce que la sustancia incautada era para su consumo y de la revisión de la experticia toxicológica se evidencia que la misma arrojó resultado positivo en el consumo de cocaína, por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de una persona consumidora, los cuales son considerados enfermos y dependiendo de su grado de adicción consumirá de acuerdo a su capacidad económica, lo que explica que la cantidad decomisada exceda de la dosis personal y mi representado venía de cobrar su salario por su labor como pescador, tal como lo señala en su declaración. Si bien es cierto que la cantidad incautada es superior a la dosis permitida para el consumo no significa que el presente caso deba ser considerada como una posesión con fines distintos a los del consumo personal, ya que ha quedado evidenciado que estamos en presencia de una persona consumidora, cuyo tribunal competente para conocer de la misma son los tribunales de protección, en consecuencia solicito que se remitan las presentes actuaciones al referido tribunal para que conozcan del presente caso. Invoco en beneficio de mí defendido los principios protectores y Garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1 y 8. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 540, ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Solicito se decreten medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención señala que fue aprehendido el adolescente en presencia del ciudadano ANDRADE LUIS ALEJANDRO, y PETIT RAMOD JIMMY RAMON, presenciaron cuando se le incautó dentro de uno de sus zapatos la cantidad de droga que resultó ser COCAINA BASE, con una cantidad de 9 gramos con 50 miligramos, cantidad ésta que excede de la cantidad establecida en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo personal, y en atención al propio dicho del adolescente hoy imputado, se acuerda por haber solicitado la Fiscalía el Procedimiento en Flagrancia y encontrarse al adolescente en Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, así como también se realizó la correspondiente experticia sobre la sustancia, que determinó ser Cocaína Base, estableciendo la cantidad en 9 gramos con 50 miligramos, y habiendo presenciado la incautación de la sustancia los testigos antes mencionados, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de declarar el Procedimiento en Flagrancia, y por estimar la participación del adolescente imputado en el delito de Postsesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas para garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal, y declarar la libertad del adolescente; por estas consideraciones declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública en el sentido de declarar como consumidor al hoy imputado y remitir el expediente para la aplicación de un procedimiento por consumo, por cuanto a pesar de haber consignado la Fiscalía experticia toxicológica en vivo, que evidencia que resultó ser positivo en el consumo de cocaína, en la muestra analizada de orina, la cantidad incautada de droga tal como se señaló anteriormente excede de la dosis establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida para el consumo personal, que es de dos gramos para la cocaína, y así se decide. En relación a la solicitud de la Fiscalía que se ponga a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección al Adolescente imputado en atención a la orden de captura que manifiesta ésta recaer sobre el sancionado, este Tribunal observa que en atención al contenido del Oficio N° 9700-073-TP-611 de fecha 15 de mayo de 2.004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, se evidencia en la parte final “22-01-04,CIPC.PORLAMAR: Se recibe Oficio número 94, de fecha 21-01-04, emanado de la Juez de Ejecución Temporal de Adolescente, donde se ordena su CAPTURA, según boleta 01, causa: e-362/04; y a tal efecto analiza quien aquí decide que el Cuerpo de Investigaciones señala una orden de captura que les fue emitida a ese Cuerpo Policial, a lo cual deberán cooperar los Órganos Policiales, y para ello se efectúa igualmente las resultas contenidas en el Oficio antes mencionado, y que el deber de ejecutar la orden legalmente impartida por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes que este despacho judicial no duda, pero no obstante no la ha tenido a su vista, debe ser el Órgano Policial que practicó la detención, y acatar lo que debe contener la referida orden de captura, por lo cual se estima decretar la libertad del imputado bajo la imposición de una medida cautelar que es la competencia que en el presente caso me ocupa, y es el Órgano de Investigaciones Penales a cargo de la Fiscalía actuante quien debe decidir y poner a la orden del Tribunal de Ejecución al imputado para la ejecución de la captura ordenada, por ello en este particular declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pues la orden se encuentra legal, y legítima para quien se ha impartido que la tiene en su poder y puede ejecutarla. Por todos los elementos anteriormente analizados, es que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convoque al Juicio Oral y privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se estima por parte de este Tribunal el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en que se le acuerden al Adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACION), Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal las acuerda, Por lo que las mismas consistirán en: A.- PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS y la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS sin la previa autorización Judicial, Se decreta la Libertad del adolescente. Se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) y junto con oficio remítase al Órgano competente. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 1:13 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de conformidad y de imposición de las Medidas Cautelares Impuestas. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI


FISCAL SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE IDENTIFICACION)

DEFENSORA PUBLICA


DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES.




Causa Nº 1Co 617/2.004.
IAP/Ana Luz (Asistente)...