REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-614/2004
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES.


En el día de hoy Doce (12 ) de Mayo del año 2004, siendo las ( 11:20) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES, el Alguacil ELIS OROZCO, estando presente el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, No porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° …………….., de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha ……………., estudiante de 1er año de bachillerato, residenciado … del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos ……………………………….. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido siendo las 12:40 del mediodía del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que fue señalado por las ciudadanas …, como la persona que empujó a la primera de las mencionadas y la despojó de su cartera, la cual contenía según la víctima cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000)en efectivo así como ochocientos euros, los cuales no lograron ser recuperados al momento de su detención. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención S/N, de fecha 11-05-04, suscrita por funcionarios de la Base Operacional Nro. 1 del Inepol, Actas de entrevista rendida por las ciudadanas … y …, víctima y testigo del hecho respectivamente, Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-05-04, practicada a la cartera recuperada por la víctima y Avaluó Prudencial S/N practicado al dinero no recuperado según lo expresado por la víctima. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “. Yo salí de mi casa a las 10:30 de la mañana, me conseguí a un amigo y me puse a hablar con el un rato, ya que el trabaja en la equina El Gran Mandarin, ubicada en el Boulevard Gómez cerca de la Cancha del Fray Elias, el es buhonero y pega hebillas y hace huecos a los cinturones, y le dicen El Gordo, luego yo fui hablar por teléfono y en ese momento llegó la policía y me detuvo y me llevo a la plaza Bolívar me dejaron agachado en las cabinas de teléfono y fue cuando llego la patrulla me montaron y montaron otros muchacho, y nos llevaron a la Base 5 y cuando llegué la señora me señaló que yo había mandado a dos chamos a robarla, pero yo no fui y se lo dije. Yo soy estudiante y soy inocente nuca he estado preso. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: " Oído lo expuesto por mi defendido, así como revisadas las actas presentadas por la Representación Fiscal, esta Defensa considera que no existe ningún elemento de convicción que haga prueba de la supuesta participación de mi defendido en el hecho que se le presente imputar. Al respecto me permito señalar a este Tribunal, que existen serias contradicciones entre lo manifestado por mi defendido con respecto al modo, tiempo y lugar de su aprehensión, ya que el adolescente manifiesta haber sido aprehendido en el Boulevard Gómez, y no en la Avenida 4 de Mayo como lo expresa el acta policial, de igual manera, manifiesta que el motivo de su aprehensión fue simplemente por operativo realizado por los funcionarios policiales en el centro de Porlamar. También es importante señalar que a mi defendido se le practicó una requisa por revisión corporal y no se le consiguió ningún elemento, cosa o material relacionado con el hecho imputado, que no se consiguió en ningún momento el dinero que le fue robado a la victima y que con respecto a la cartera ni siquiera se sabe de que manera, a quien, donde y cuando fue encontrada. Por otra parte, la descripción que realiza los funcionarios policiales no concuerdan para nada con la vestimenta que posee mi defendido, ya que los funcionarios manifiestan que vestía un pantalón jeans azul y una franela azul clara y mi defendido, quien no se ha cambiado de ropa desde que fue aprehendido, tiene un pantalón jeans y una camisa manga corta de color verde oscuro, tampoco es valido ni legitimo el reconocimiento realizado por la víctima y su hermana en la Base Operacional N° 5, ya que esta viciado de nulidad por cuanto las ciudadanas se limitaron a señalar a la primera persona que los funcionarios policiales le mostraron. En su declaración mi defendido manifestó que se encontraba cerca de la cancha Fray Elias Sendra, ubicada en el Boulevard Gómez, conversando con un conocido a quien hace referencia por el apodo de “ El Gordo”, señalando que esta persona tiene un puesto allí en el cual vende cinturones y coloca hebillas, lo cual puede ser comprobado fácilmente mediante la declaración de dicha persona quien constituye un testigo presencial a favor de mi defendido, circunstancia esta que debe tomar en cuenta la Representación Fiscal a efectos de la búsqueda de la verdad en el presente caso, por lo que solicito haga las gestiones pertinentes a los fines de tomar dicha declaración. Invoco en beneficio del adolescente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 540 de nuestra ley adjetiva especial y Solicito a este Tribunal imponga a mi defendido de medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se prosiga el presente procedimiento por la vía ordinaria ya que amerita una mayor investigación de los hechos y el tomar declaración al testigo señalado por esta defensa”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quienes a poco de haberse cometido el hecho reconocieron a la persona que había sido aprehendida como una de las personas que le sustrajeron la cartera, contentiva del dinero robado. A pesar de haber sido señalado por la ciudadana Defensora Pública Penal que no debe ser considerado el reconocimiento como válido, queda evidenciado solo en la declaración testifical que la persona detenida es una de las personas que cometió el hecho, y no se encuentra asentado como acta de reconocimiento, más aun habiendo sido solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para así presentar su acusación ante el Tribunal de Juicio. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no tiene prevista como sanción a imponer en el caso, la Privación de Libertad, sino por el contrario, es un delito por el cual no se encuentra permitido aplicar una sanción de privación de libertad, y menos aun debe imponerse anticipadamente una pena, que no tiene proporcionalidad en la medida cautelar, Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:52 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 SUPLENTE ESPECIAL,



DRA. PATRICIA RIBERA



LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA




IAP/ Ana Luz Flores. (Asistente).
Causa N° 2 Co. 614/2004