REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-613/2004
JUEZ : Dra. Isabel Asunta pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Geisha Camacaro.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.

En el día de hoy Diez (10) de Mayo del año 2004, Habilitado de Oficio por cuanto el Tribunal se encuentra de Guardia, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Francisco Ramón García Meléndez, estando presente el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, No porta Cédula de Identidad, de 16 años de edad, soltero, ………………, domiciliado …………….., hijo de los ciudadanos …………………….. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios de la Brigada Ciclísticas adscrito a la Policía Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer, en virtud de que el mismo es señalado por el ciudadano GIOVANNI CORTELAZZI DI BELLO, como una de las personas que intentaron sustraer varios objetos de los vehículos propiedades de los ciudadanos YESSENIA ALEXANDRA ANGARITA UXCATEGUI, CARLOS GREGORIO DO SANTOS ABREU, MACDOLIO SALAZAR ROSAS, logrando sustraer unas herramientas marca crafman, un gato, un reproductor marca pioneer, entre otras cosas, que se encontraban ubicadas en el interior de un vehículo propiedad del ciudadano CARLOS GREHORIO DO SANTOS ABREU. Hecho sucedido en el edificio Rialto, calle Ortega, Porlamar del estado Nueva Esparta. Consigno acta Policial sin número de fecha 09/05/2004 de la cual se evidencia las circunstancias de la detención de adolescente imputado, actas entrevistas de los ciudadanos, YESSENIA ALEXANDRA ANGARITA UXCATEGUI, CARLOS GREGORIO DO SANTOS ABREU, MACDOLIO SALAZAR ROSAS y GIOVANNI CORTELAZZI DI BELLO, avalúo prudencial de los objetos no recuperados de fecha 09-05-04, acta de inspección Ocular realizada por los funcionarios Distinguido DANIEL MARIN y Agente YONNIS TOVAR, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, en el lugar de los hechos y al vehículo donde fueron sustraídos los objetos, oficio No. 9700-073-TP-582, de fecha 10-05-04, donde se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta cinco (5) registros policiales. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de este adolescente en el hecho punible atribuido en el presente acto. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), o si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “ Yo venia de la Playa con mi hermano de nombre …. ya que fuimos a buscar 2000 bolívares para comprar aceite vegetal, ya que íbamos a freír sardinas por la calle bolívar , no agarro la policía de INEPOL, y nos llevaron caminando por toda la calle, luego nos sentaron en una esquina y llegó un señor y dijo que nosotros estamos metido en un estacionamiento, el señor en cuanto me vio me dijo que me iba a matar y el policía me echo un liquido en la cara, me alteré por lo que me estaba pasando ya que me encuentro inocente de lo que el señor nos estaba acusando y vino los mismos policial que me detuvieron me dieron una patada en la cara, en si no lo puedo identificar ya que como estaba bajo los efectos del liquido, pero se que fue uno de ellos, si yo hubiese tendido algo que ver con este problema hubiera admitido los hechos, y además de eso no cargaba nada ni se que le robaron a ese señor. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, esta Defensa considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que no puede ser atribuido a mi defendido y aunado a ello, de las actas policiales se evidencia que fue detenido el mismo en persecución sin tener el mismo en su poder ninguno de los objetos que fueron sustraídos a las víctimas y que son los mismos difíciles de ocultar, razón por la cual no existen suficientes elementos de convicción que hagan ni si quiera presumir ni comprometer la responsabilidad de mi defendido, por todas estas razones pido, se acuerde en su favor LIBERTAD PLENA por ser procedente la misma, y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público de acordarse al mismo las medidas cautelares establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito de este Tribunal remita copia del Acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad de los Funcionarios Policiales que practicaron la detención y el daño físico a que fue sometido durante su detención, para que se le restablezca en sus derechos violados. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal para hacer la calificación del procedimiento, debe observar si se encuentra evidenciado la comisión de un hecho punible, y las circunstancias que rodean la comisión del hecho en cuanto a la participación del imputado, y vista la solicitud de la ciudadana Fiscal así como también la solicitud de la ciudadana Defensora Pública Penal, este Tribunal estima que habiendo sido aprehendido al adolescente en circunstancia que explica el Acta Policial, de fecha 9 de Mayo de 2.004, quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, en la parte final de la Av. Bolívar, por cuanto fueron señalados por el ciudadano …. como los ciudadanos que se introdujeron en horas de la mañana en el estacionamiento del Edificio Rialto, dañando varios vehículos y despojándolo de herramientas y reproductores. Se observa igualmente que para el momento de la aprehensión no se le localizó en propiedad del imputado, objetos que se encuentren involucrados con el hecho punible que se le imputa. A pesar de haber sido señalados por un ciudadano que quedo identificado anteriormente, no se observan a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente como autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, máxime cuando la hora de la comisión del delito y que quedó evidenciada la fractura de los vidrios de los vehículos, y con el dicho de los hurtados se evidencia la sustracción de los objetos, que hace considerar la existencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de un hecho punible, y que en relación a la participación del imputado no se encuentran acreditados fundados indicios que hagan presumir la participación de (SE OMITE IDENTIFICACION) en el delito que se le imputa, es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, declara sin lugar lo solicitado por la vindicta pública, y declara con lugar lo solicitado por la defensa, esto es la LIBERTAD PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, a los efectos de que se establezcan mediante la investigación los indicios suficientes para solicitar fundadamente la imposición de una medida cautelar, y su posterior enjuiciamiento se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia VII del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con la investigación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena. Por último remítase copia del presente procedimiento a la Fiscalía Superior a los efectos de que se determinen las responsabilidades y se restablezca el derecho del adolescente por haber sido objeto de maltrato físico durante su detención, y presentar una presunta lesión en su cara, en el ojo derecho. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:57 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,


DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 613/2003