Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 3 de Mayo del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co. 674/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito.
DEFENSA: Dra. BESAIDA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452, Inpre-abogado No. 37.571
VÍCTIMA: LOCAL COMERCIAL LA CANTINA DE JORGE
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causas a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en la Causa Nº 674, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Cuatro a Ocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 01 de octubre de 1998, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Policía Técnica Judicial, Delegación de Porlamar, mediante la cual la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE TOVAR, quien manifestó que un sujeto que está detenido en la Policía Municipal de Mariño, se introdujo en local comercial la cantina de Jorge y estaba desarmando el aire acondicionado para llevárselo, cuando lo agarraron... eso fue en horas de la mañana del día de hoy 1 de octubre en la calle Jesús Maria Patiño, cruce con Malaver de Porlamar, subió al techo del local, donde estaba el aire central y lo estaba desarmando. Se le tomo declaración al entonces menor IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio 26; al folio 30 cursa avalúo real No. 343; cursa al folio 35, boleta de ingreso en el Centro de Evaluación los Cocos; al folio 58 cursa declaración de IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal de Menores; al folio 61 auto del Tribunal de Menores, ordenando medida provisional prevista en el articulo 103 de la Ley Tutelar del Menor en forma interna; al folio 65 cursa Oficio No. 132 del 15-03-99, donde el Instituto de Atención del Menor informa la fuga del menor encausado; al folio 66 el Tribunal de Menores ordena su localización e internamiento en el Centro de Internamiento Los Cocos; al folio 67 se libra el Oficio No. 709 de fecha 23-03-99 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de la localización y retención en el Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos; por auto de fecha 13-12-99 el Tribunal de Menores, ratifica su decisión y libra el Oficio No. 3573 al Comisario Jefe de la Base Operacional No. 1, a los fines de que el menor sea ubicado e ingresado en el Centro de Diagnostico y Evaluación los Cocos.

En fecha 16 de febrero del 2.004, la Fiscalía para el régimen procesal transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite el expediente, solicitando que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, Ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108, Numeral 7 del Código Penal, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Avocándose este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004, al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones correspondientes, designándose defensor de oficio a la Dra. BESAIDA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452, Inpre-abogado No. 37.571, de conformidad con lo previsto en el articulo 49, Ordinal Primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, participándole sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Cinco (5) años, Siete (7) meses y Dos (2) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cinco (5) años, Siete (7) meses y Dos (2) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y analizado, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


CUDG/njsc
Causa N° 674