Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 3 de Mayo del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co.618 /2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° OMITIDA, nacido en fecha 22-05-83, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: RONALD FIGUEROA ESPINOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 Código Penal.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. Cruz Herminia Pulido, en la Causa Nº 618, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Seis meses a Tres años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 01 de Diciembre de 1999, en virtud de la actuación suscrita por el secretario, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “se me acercaron unos funcionarios policiales, en donde me mostraron un reloj de mi propiedad…los cuales le encontraron en su poder al menor retenido”. Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fue aprehendido y señalado como presunto autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fechas 13 de Diciembre de 1.999, 26 de Marzo de 2.000 se ordeno la localización y posterior reclusión del adolescente encausado, mediante Oficio N° 3555, 1237 dirigido al Comisario Jefe de la Base Operacional N° 03, Instituto Neo- Espartano de Policía la Asunción, en fecha 25 de Enero de 2.000 es ordena reingreso del entonces menor, mediante oficio N° 224, dirigido a la Directora General del Instituto Autónomo de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, y en la misma fecha, así como el 30 de Marzo de 2.000 la Juez de Menores de este Estado le dicto medida provisional al encausado, mediante oficio N° 264, 1377 dirigido a la Directora General del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.

En fecha 07 de Diciembre de 1.999, se remite el presente expediente al entonces Tribunal de Menores de este Estado, y en fecha 02 de Febrero de 2.004 este Tribunal de Control N° 1 recibe de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado, 01-12-99, Cuatro (4) años y Cinco (5) meses, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 1.999, 26 de Marzo de 2.000 se ordeno la localización y posterior reclusión del adolescente encausado, mediante Oficio N° 3555, 1237 dirigido al Comisario Jefe de la Base Operacional N° 03, Instituto Neo- Espartano de Policía la Asunción, en fecha 25 de Enero de 2.000 es ordena reingreso del entonces menor, mediante oficio N° 224, dirigido a la Directora General del Instituto Autónomo de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, y en la misma fecha, así como el 30 de Marzo de 2.000 la Juez de Menores de este Estado le dicto medida provisional al encausado, mediante oficio N° 264, 1377 dirigido a la Directora General del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. SE REVOCA la medida provisional dictada por la Juez de Menores, las ordenes de reingreso, así como también las órdenes de localización y posterior reclusión del adolescente. Ofíciese a sea Delegación Policial. Cúmplase.

DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 453 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Seis (6) meses a Tres (3) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 01-12-99, Cuatro (4) años y Cinco (5) meses. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se Revoca la Medida Provisional dictada por la Juez de Menores de fechas 25 de Enero de 2.000 y 30 de Marzo de 2.000, mediante oficios N° 264 Y 1377, las ordenes de reingreso de fechas 25 de Enero de 2.000 mediante oficio N° 224 y las ordenes de localización y reclusión del adolescente encausado de fechas 13 de Diciembre de 1.999 y 26 de Marzo de 2.000 mediante oficios N° 3555 y 1237. Ofíciese al Director del Instituto Nacional del Menor y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CUDG/njsc
Causa N° 618