Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 03 de Mayo del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co. 596 /2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDA, nacida en fecha 04-05-1982 , y es hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: GEISHA CAMACARO Defensora Público N° 14.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dra. Cruz Herminia Pulido., solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 596 a favor del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a la entonces adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. Cruz Herminia Pulido, en la Causa Nº 596, que se le sigue a la joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 14 de Enero de 1997, en virtud de la actuación policial suscrita por el Funcionario Luzmila Rodríguez ante de la delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “…se detuvo a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA con un monedero de tela de color rosado con negro… conteniendo 13 envoltorios de presunta droga detenida y retenida igualmente la droga incautada. En hechos y circunstancias especificadas en actas anexas, procedimiento efectuado por comisión del D.I.P, mediante visita domiciliaria de conformidad con el articulo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, a las 12 del medio día del 13-01-97, en la precitada dirección…”. Producto de la investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a los que se contrae dicha actuación fue aprehendida y señalada como presunta autora la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificada como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en le Libro Tercero, Titulo I de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fecha 16 de Enero de 1.997 rinde declaración en la Policía Técnica Judicial, con asistencia de la Procuradora de Menores, cursante al Folio 32, al Folio 34 al 39 corre inserto la resulta de los exámenes practicados previsto en los artículos 114 de la ley; al Folio 51 corre inserta peritación o experticia practicada a la sustancia decomisada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA; al Folio 68 cursa declaración rendida por: IDENTIDAD OMITIDA por ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; al Folio 70 cursa el oficio N° 210 de fecha 24-01-97 donde ordena le Juzgado de Menores al Director del Instituto Nacional del Menor, sección Nueva Esparta el ingreso de la menor: IDENTIDAD OMITIDA. Mediante auto de fecha 28-01-97 el Tribunal de Menores ordena como MEDIDA PROVISIONAL que dicha menor permanezca en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Pbro. Silvano Marcano Malaver a objeto de realizar a la menor la observación prevista en el articulo 103 de la Ley Tutelar Del Menor en medio interno. En fecha 05-02-97, mediante oficio 311 el Tribunal de Menores informa a la Directora del Instituto Nacional del Menor sección Nueva Esparta, el egreso de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se acordó mediante auto.

En fechas 22 de Enero de 2004, La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta remite la presente causa a este Tribunal de Control N°1; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 23 de Enero de 2004 y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le designo defensor a la Dra. Geisha Camacaro, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Siete (7) años, Tres (3) meses y veinte (20) días para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.


DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cuatro (7) años, tres (3) meses y Veinte (20) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CUDG/njsc
Causa N° 596.