Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 03 de Mayo del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co. 593/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, nacido en fecha 05-08-83, y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Estado Nueva Esparta, con 15 años de edad para el momento de la comisión del delito, y IDENTIDAD OMITIDA titular de Cedula de Identidad N° NO PORTA, nacido en fecha 02-10-83, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Nueva Esparta, con 15 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H., Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio Dr. Diógenes J. González H., solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes J. González H., en la Causa Nº 593, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se inicio la presente investigación en fecha 26 de Mayo de 1998, en virtud de la actuación policial suscrita por el funcionario instructor de la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “se ha recibido oficio…emanado de la División Antidrogas de la Policía…informa que en la calle Doña Isabel…Porlamar, se ha cometido uno de los delitos…en perjuicio de la colectividad”. Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.
En fechas 05 de Enero de 1.998, se ordena el reingreso de los jóvenes adultos encausados al Centro de Evaluación Inicial los Cocos, mediante oficio N° 1107, dirigido al Director del Instituto de Atención al Menor, en fecha 19 de Junio de 1.998 se libraron ordenes de localización y reclusión del adolescente imputado José Ángel Frontado, mediante oficio N° 1203, dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en fecha 30 de Julio de 1.998, la Juez de Menores de este Estado ordena el egreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Centro donde se encontraba recluido, mediante oficio N° 1454, Dirigido a la Directora del Instituto Nacional del Menor, en virtud de la decisión dictada en esa misma fecha, donde se acuerda sustituir la medida impuesta al adolescente de Privación de Libertad por presentación cada 15 días por ante El Juzgado de Menores.
En fecha 03 de Junio, se remite el presente expediente al Tribunal de Menores de este Estado, y en fecha 05 de Diciembre de 2.003 este Tribunal de Control N° 1 recibe de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio la presente causa; avocándose este Tribunal al conocimiento de la misma y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Cinco (5) años, Once (11) meses, y Cinco (5) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto en fechas 05 de Enero de 1.998, se ordena el reingreso de los jóvenes adultos encausados al Centro de Evaluación Inicial los Cocos, mediante oficio N° 1107, dirigido al Director del Instituto de Atención al Menor, en fecha 19 de Junio de 1.998 se libraron ordenes de localización y reclusión del adolescente imputado José Ángel Frontado, mediante oficio N° 1203, dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en fecha 30 de Julio de 1.998, la Juez de Menores de este Estado ordena el egreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Centro donde se encontraba recluido, mediante oficio N° 1454, Dirigido a la Directora del Instituto Nacional del Menor. SE REVOCA las medidas dictada por la Juez de menores, las órdenes de reingreso de los jóvenes adultos y las ordenes de localización y reclusión de los mismos. Ofíciese al Director del Instituto Nacional del menor y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Cúmplase.
DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito, Cinco (5) años, Once (11) meses, y Cinco (5) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se revoca la orden de reingreso de los jóvenes adultos encausados, dictada por la entonces juez de Menores de este Estado, en fechas 05 de Enero de 1.998, mediante oficio N° 1107, así como también la medida dictada por la Juez de Menores de este Estado y la orden de localización y reclusión del Joven IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 19 de Junio de 1.998, mediante Oficio N° 1203. Ofíciese lo conducente al Director del Instituto Nacional del Menor y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CUDG/njsc
Causa N° 593
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