Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 03 de Mayo del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co. 591 /2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de las cedula de identidad N° OMITIDA, nacido en fecha 02-12-1982 , y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDA, nacido en fecha 17-04-1982, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, con 17 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: GEISHA CAMACARO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H., Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes González H., solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 591 a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes González H., en la Causa Nº 591, que se le sigue a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Mayo de 1999, en virtud de la actuación policial suscrita por el Funcionario Instructor de la delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “…se ha recibido oficio N° 0276… emanado de la Policía del Estado Nueva Esparta… informa que en el Sector La Caracola… se ha cometido uno de los delitos… en perjuicio de la Colectividad…”. Producto de la investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a los que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes para la fecha de comisión del hecho punible fueron identificados como menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en le Libro Tercero, Titulo I de la derogada Ley Tutelar del Menor.
En fechas 18 de Abril de 1.997 se ordena el reingreso de los entonces adolescentes mediante oficio N° 982, 983, 984 y 985, dirigidos al Director del Instituto Nacional del Menor y al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en esa misma fecha la juez de menores dicto medida provisional a los menores encausados mediante oficio N° 1634.
En fechas 20 de Enero de 2004, La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta remite la presente causa a este Tribunal de Control N°1; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 21 de Enero de 2004 y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le designo defensor a la Dra. Geisha Camacaro, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Cuatro (4) años, Once (11) meses y Cuatro (4) días para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto en fecha 28 de Junio de 1999 se ordena el reingreso de los entonces adolescentes mediante oficio N° 1563, previa su localizacion, dirigidos al Director del Instituto Nacional del Menor y al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en esa misma fecha la juez de Menores dicto medida provisional a los menores encausados mediante oficio N° 1606 del 08-06-99. SE REVOCA la medida provisional dictada por la Juez de Menores, así como las ordenes reingreso dictadas a los entonces adolescente; en consecuencia Ofíciese a esa Delegación Policial. Cúmplase.
DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cuatro (4) años, Once (11) meses y Cuatro (4) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ya identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se Revoca, la medida provisional dictada por la Juez de Menores así como también las ordenes de reingreso de los entonces menores. Ofíciese al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Director del Instituto Nacional del Menor. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CUDG/njsc
Causa N° 591.
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