CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 28 de Mayo de 2.004.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA. Venezolano, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Numero: XXXXXX, Domiciliado XXXXXXX, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA. Venezolano, soltero, titular de la cédula de número; XXXXXXX, domiciliado en el Barrio Campomar, Bella Vista. Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA. Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero. XXXXX domiciliado XXXXXXXX. Porlamar, Estado Nueva Esparta

REPRESENTACION FISCAL: Doctora CRUZ HERMINIA PULIDO. Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen procesal Transitorio.

DEFENSA. BESAIDA LUNA.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.


PRIMERO:
De los Hechos.


Se inicio la presente averiguación, en fecha 01 de febrero l998. mediante Auto de proceder dictado por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta en esta misma fecha, por la Ciudadana: Maria Natividad Rodríguez de Acibe, la cual cursa en el folio uno (01) y su vuelto del expediente, en donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, para denunciar que mi menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, deXXX años de edad, salio con unos primos a una fiesta en la Asunción, luego los primos pensaron que elle se había venido y la dejaron en la fiesta con una prima de nombre xxxxxxxx, luego se vinieron caminando con varios muchachos de los cocos y ciudad Cartón, y cuando venían por la autopista llegando al mercado del sector Conejeros los topos agarraron a mi hija y la metieron en un monte, mientras su prima salio corriendo y la violaron entre varios “. Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito de acción publica, motivo por el cual, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en él articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO:
Del Derecho.


En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.003, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen procesal transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 615, 628 parágrafo segundo, literal a y 561 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con él articulo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la representación fiscal que los hecho denunciados, se subsumen dentro o de los supuestos a que se contrae la norma contenida en los articulo 375 del Código Penal, el cual prevé el delito de violación y sanciona su comisión con pena corporal de presidio de cinco a diez años . Ahora bien establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 628 en su parágrafo segundo que la acción penal para perseguir los delitos de acción publica que merezcan pena privativa de libertad, prescribe a los cinco(05) años y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo holgadamente superior al previsto por el legislador desde la comisión del hecho punible, se estima que la acción penal a prescrito; señalada de conformidad con los artículos 628, paragrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere, que “ la acción prescribirá a los cinco años en los casos de hecho punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dicto, el Auto de proceder han transcurrido Seis (06) Años, Tres (03) Meses, y veinte (20) Días, existiendo en consecuencia un lapso prudencial al establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, Solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto él articulo 326 señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites sin mayores dilaciones, y por cuanto este Tribunal dicto Auto, de fecha 28 de Enero de 2.004, el cual cursa en el folio Ciento Setenta y dos (172) de la causa, donde ordeno notificar a las partes de la presente Solicitud de Sobreseimiento Definitivo y visto que la víctima se dio por notificado y estuvo de acuerdo con la solicitud, y el imputado fue debidamente notificado de acuerdo a las consignaciones de boletas efectuada por el Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por ser la misma ajustada a derecho, acojiendose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en él articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO
DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificados, y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d, 628 y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Asi mismo se deja sin efecto la Medida provisional acordada por el extinto Tribunal de Menores de este estado, y orden de localización por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, impuestas a los adolescentes, consistente en localización y posterior reclusión en el Centro de Internamiento los Cocos, dependiente del Instituto de atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Librese los oficios respectivos Así se decide. Diarícese, Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. Marina Espinal.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. Mariana Espinal.


Causa N 1Co.604/98.