REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
 
SECCIÓN ADOLESCENTES
 
	
 
La Asunción,  25 de Mayo del 2004.                                                             194º y 145º
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
 
REPRESENTACION FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima  del Ministerio Público.
 
DEFENSA: Patricia Rivera.
 
 
PRIMERO
 
                      ENUNCIACION DE LOS HECHOS
 
 
Se inicio la presente averiguación en fecha 23-09-03,  en virtud de Visita domiciliaria según orden de allanamiento 4C-113, en una residencia ubicada en la vereda 56, sector f , casa  numero 32-98, de la población de Villa Rosa, en la misma se encontró  en el interior del tubo de desagüe del baño de la referida residencia dos (02) trozos compactos de regular tamaño de una sustancia de color blanco y un sobre plástico transparente sellado en su interior de un polvo de color blanco, lo cual una vez sometido a experticia química  por expertos d e cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalisticas, resulto ser cocaína base y Clorhidrato de sodio. 
 
 
SEGUNDO
 
DEL DERECHO
 
 
Riela inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) escrito presentado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, suscrito por la Dra Zaribell Chollett Reyes, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa como acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del  Código  Orgánico  Procesal Penal, aplicados por mandato expreso del 
 
artículo 537 de la aducida Ley Adjetiva Especial, visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar  ningún  otro  elemento,  que  los lleve a  la 
 
Convicción de la participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente “… El Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por considerar quien aquí decide, luego del estudio y el análisis de las actas que cursan en la  presente causa, que lo más procedente es acoger el Sobreseimiento Definitivo, por encontrarse la misma ajustada a derecho, acogiendo los Principios Constitucionales, Derechos y Garantías. En consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa referida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en autos y declara extinguida la acción penal así mismo el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha 24-09-2003, de conformidad a lo dispuesto en el literal   d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por mandato expreso del artículo 537 de la aducida Ley Adjetiva Especial. Por cuanto no pudo evidenciarse elemento de prueba que demostrase la responsabilidad penal del adolescente, como el autor del hecho precalificado por la Vindicta Pública, que si bien es cierto  que queda demostrado en actas que conforman la investigación la existencia de  una sustancia  psicotrópica en la residencia allanada, no  le fue incautada  en su poder al adolescente, ni tampoco con dichos elementos de convicción puede atribuírsele a este el hecho de haber ocultado la droga en el desagüe del baño de dicha residencia, ya que los funcionarios policiales, ni los testigos   del allanamiento observaron tal circunstancia,  las cuales no pudieron ser corroboradas y no teniendo otras pruebas para realmente confirmar la existencia del hecho punible, es decir razonablemente no existe la posibilidad de  atribuírsele el hecho objeto del proceso al  imputado. En consecuencia este Tribunal se acoge a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.  Así se declara.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, 17 años de edad, nacido en fecha:xxxxx, Titular de la cedula de identidad Numero. XXXXXX,  domiciliado en la población de Villa Rosa; Municipio García de este estado, y declara  el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha.24-10-2003, de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por mandato expreso del artículo 537 de la aducida  Ley   Adjetiva  Especial.  Así  se  decide.   Diarícese.    Regístrese. 
 
Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
 
LA JUEZ DE CONTROL N°: 1
 
 
 
 
DRA: PETRA MARCANO DE CERRADA
 
                                                                                 LA SECRETARIA,
 
 
 
 
ABG. Mariana Espinal. 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. Mariana Espinal
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Causa N° IC- 501-2003
 
 
 
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