La Asunción, 19 de Mayo 2.004.
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Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No XXXXXXX, domiciliado en la calleXXXXX ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,IDENTIDAD OMITIDA ,Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero: XXXXXXX, domiciliado en el sector Los Robles, municipio Maneiro y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Numero XXXXXXX, 16 anos de edad, domiciliada en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar de este Estado, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem . Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 11 de Noviembre del 2002 se recibió expediente policial procedente de la Brigada Ciclística , adscrita al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en el cual figuran como imputados los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX , por la presunta comisión de los delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 457 Y 415 ambos del Código Penal, así mismo que cursa en autos acta policial de detención de los adolescentes, suscrita en fecha 11 de Noviembre del año 2002, por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la policía del estado, en la que deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la detención de las citadas adolescentes, cuando los mismos practicaron la detención de los mismos , en virtud de haber sido señalados por los funcionarios actuantes como las personas que en fecha 10-11-2003, mediante violencias y agresiones físicas los intentaron despojar de sus pertenecías a las victimas, no logrando su cometido, en virtud de que los mismos opusieron resistencia. Alega la representación fiscal que en el presente caso, solo fue recabado como elemento de convicción la declaración rendidas por los ciudadanos Fernando Augusto Salazar, Pedro Pablo Salazar y Elvis Martínez Vásquez, y el resultado de la experticia de reconocimiento legal no. 9700-073-1095, de fecha: 11 de Noviembre del 2002, suscrita por el experto Sandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, realizada a varios objetos encontrados a los adolescentes imputados , los cuales no guardan relación con el hecho punible, que analizadas la totalidad de las actas que conforman al causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el hecho punible que le fuera atribuido en el acto de presentación, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx , por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos: 457 Y 415 ambos del Código Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 415 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi mismo se revocan las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literales c y d de la Ley Especial, consistente en presentaciones cada quince Días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de Salida del Estado y del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 11 de Noviembre de 2002. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese, diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada. LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ.

EXP Nº 1Co.512 /2.002.