REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


La Asunción, 17 de Mayo de 2.004.





Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 13 de Mayo de 2.004, a el AdolescenteXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la cedula de Identidad numero. XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX domiciliado XXXXXXXXXXX Municipio Marcano de este Estado.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Trece (13) de Mayo de 2.004, a las 10:00 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado, ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputo el Adolescente; XXXXXXXXXXXXXXX, la comisión de los delitos enmarcados dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por los cuales lo acuso la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha 19 de Marzo de 2.004; en donde manifiesta que en fecha en horas de la tarde del día 02 de diciembre de 2003, el adolescente ,XXXXXXXXXX , sustrajo una cartera que se encontraba en la exhibición de un local comercial de la ciudadana Ana Francisca González de Rosas, ubicado en el pasillo la sirena del Centro Comercial Lepier, frente a la iglesia de San Juan Evangelista , Juan griego. Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y acusación de fecha 13-04 del 2004, argumentando que en horas de la mañana del día 08 de abril del año en curso, el adolescente fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la base operacional numero: 05 de la Policía del estado, cuando intentaba huir luego de haber sustraído tres gorras del establecimiento comercial La escalera Marina, el cual se encuentra ubicado en la calle la Marina de la ciudad de Juan griego , logrando ser recuperadas las gorras al momento de la detención del adolescente . El adolescente enfrenta la Audiencia Preliminar privado de Libertad, conforme el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 09 .04.2004, su reclusión en la base operacional No :05 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 454 ordinal 8° del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escritos, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que cometió los hechos. El Tribunal le cede la palabra a la representación de la defensa ,Geisha Camacaro quien solicito a este Tribunal, le cediera la palabra a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. A continuación el Tribunal paso a imponer al Adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXX ,del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar al Adolescente imputado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra quien manifestó admitir los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido, solicito, respetuosamente, a el Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia y que además, se revoque la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Este tribunal visto que el delito por el cual la representante del Ministerio Publico acuso, no se encuentra establecido en el elenco de los delitos por los cuales procedería la privación de Libertad, conforme lo estatuye el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia, sanciona al Adolescente,XXXXXXXXXXXX, a cumplir con la sanciones previstas en el artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 454 ordinal 8° del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem. Y así se decide.


CUARTO
SANCION

El delito imputado a el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX , es la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 454 ordinal 8° del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem. Ahora bien como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el delito acusado o se encuentra taxativamente señalado en los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley adjetiva Especial que rige la materia, que merecen como sanción la privación de libertad, esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley Especial que rige la materia, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b).- Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, siquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución, c) Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; d) Se le prohíbe acercarse a las victimas ciudadanas SUSANA RODRIGUEZ DE MARIN y ANA FRANCISCA GONZALEZ e) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO , durante el cual el adolescente Comparecer ante la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano, donde deberán recibir tratamiento psiquiátrico para su desintoxicación que le permita reinsertarse en la sociedad y su medio familiar.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N..01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Condena al adolescente XXXXXXXXXX, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal y por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las sanciones siguientes: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b).- Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, siquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución, c) Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; d) Se le prohíbe acercarse a las victimas ciudadanas SUSANA RODRIGUEZ DE MARIN y ANA FRANCISCA GONZALEZ e) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO , durante el cual el adolescente Comparecer ante la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, donde deberán recibir tratamiento psiquiátrico para su desintoxicación que le permita reinsertarse en la sociedad y su medio familiar.. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete días del mes de Mayo de 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Abg. Yelitza Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez
CAUSA Nº 1Co-535-709-03
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