REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 19 de Mayo de 2004
Vista la solicitud suscrita por la Dra. MARIA ARMAS PINTO, en su carácter de Defensora Penal Privada del ciudadano RUBERTH ALEXANDER BRITO JIMENEZ, penado en la Causa N° 2199-02 de la nomenclatura de este Tribunal; y, relativa al considerar el otorgamiento de una Medida Humanitaria en favor de dicho penado, fundamentando la misma en enfermedad grave o en fase terminal que padece hija mayor de edad del mismo, en tal sentido y para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Al efecto, en el caso que nos ocupa, se sustenta la solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria indicada, en problemas de salud que aquejan a hija mayor de edad del penado ciudadano RUBERTH ALEXANDER BRITO JIMENEZ, requiriéndose en consecuencia de su ayuda laboral para cubrir gastos de tratamiento médico. Sin embargo, bien claro señala la ley in comento, cuando y en que casos procede la libertad condicional del penado o penada; y, el caso que nos ocupa no puede ser encuadrado dentro de lo textualmente preceptuado en la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, habiendo sido el penado ciudadano RUBERTH ALEXANDER BRITO JIMENEZ, condenado al cumplimiento de una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; y, de conformidad con el último cómputo practicado por este Tribunal, fechado 27/04/04, estando el mismo privado de su libertad desde el ocho (08) de enero del año 2002, al día de hoy, el referido penado tiene dos (02) años, cuatro (04) meses nueve (09) días efectivamente privado de su libertad y será aspirante al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando cumpla la mitad de la pena que le ha sido impuesta, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no estando llenos los extremos de ley, imperiosamente es nuestro deber el negar lo solicitado.
DECISION
Con fundamento en lo previamente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, CONSIDERA IMPROCENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIA HUMANITARIA a favor del penado ciudadano RUBERTH ALEXANDER BRITO JIMENEZ, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA N° 2199-02