REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de mayo de 2004.

La defensa privada representada por los DRES. RÓMULO RIVERO, ANASTASIO RIVERO y LALKER PÉREZ, solicitan ante este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser sustituida por una medida menos gravosa, a favor de sus defendidos ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MONSALVE DERCY, NELSON RAFAEL RENGEL SALAZAR y SIMÓN VICENTE HERRERA TPRRES, a quienes se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los fundamentos de la defensa se centran en los siguientes puntos: que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en base a la imputación Fiscal, en el momento de la presentación cuyo delito fue el de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo, los elementos de convicción que abordan el peligro de fuga como la pena a imponer y la magnitud del daño causado, han sido modificados considerablemente, por cuanto el Fiscal acusó por el delito de Robo de Vehículo automotor en Grado de Tentativa, cuya pena es más leve que la considerada, cuando se decretó la privación judicial, por otro aspecto señala que en el caso particular, no hubo un daño económico, y social de tal magnitud pues el delito es atribuido en grado de tentativa.

Aduce la excepcionalidad de la medida de privación, y alega a favor de sus defendidos el contenido de los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que el soporte de una medida de privación judicial preventiva de libertad, está referida a llenar los 3 extremos previstos en el artículo 250 ejusdem.

Por otra parte, se refiere a los argumentos que este Tribunal tomó en consideración en decisión de fecha 20 de febrero de 2004, cuando ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, señala que esta Juzgadora estima la presunción de inocencia, cuando señala que el Fiscal del Ministerio Público aduce una hipótesis a probar como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, por lo cual debe prevalecer este principio.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:

MOTIVA
UNICO

Considera el Tribunal que el bien jurídico tutelado por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa, es el mismo interés tutelado en caso del delito de Robo Agravado, vale decir, la propiedad y la integridad física de las personas.

Según la hipótesis Fiscal, plasmada en la acusación, cito:

“…El día 12 de julio de 2003, siendo la 1:00 horas de la mañana, tres sujetos le solicitaron al ciudadano Jesús Antonio Carrera Astudillo su servicio de taxi a la altura del Hotel Margarita Prince con destino a Mister Frog,…y el individuo que venía sentado en la parte delantera agarró el espejo retrovisor y lo puso hacia el techo del vehículo y comenzó a decir que eso era un atraco, los que venían sentados en la parte trasera le colocaron algo contundente en la cabeza mientras le pedían el dinero, procediendo el copiloto a sacar los billetes del bolsillo de la camisa del chofer….le dicen al chofer que cruzara a la izquierda que lo iban a dejar botado y se iban a llevar el carro…ellos se bajan y comienzan a discutir preguntándose que hacer con la víctima, decidiendo pasarlo al asiento trasero, por lo que abrió la puerta aprovechando la oportunidad para salir corriendo, …mientras los imputados se habían llevado el vehículo…”


El 13 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MONSALVE DERCY, NELSON RAFAEL RANGEL SALAZAR y SIMÓN VICENTE HERRERA TORRES, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditó el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, además del daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de agosto de 2003, el Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente a los tres imputados por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 16 de diciembre de 2003, éste Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, así como también lo hizo el 20 de febrero de 2004.



SEGUNDO

Los requisitos legales, para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, están consagrados en forma excepcional el en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí, se desprende que la excepcionalidad está representada por los extremos contenidos en el ordinal 3 del citado artículo 250, vale decir, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, amén de la certeza de la comisión de un hecho punible, argumentos que tomó en consideración el Juez de la primera fase de este proceso.

Así las cosas, a pesar que al momento de dictar la privación judicial preventiva de libertad, se le imputó a los acusados un delito que contiene mayor pena, como lo fue el de Robo de VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en la acusación el Fiscal acusó por un delito de menor pena y en grado de tentativa, sólo se ha desvirtuado uno de los supuestos del peligro de fuga, identificado con la pena que pudiera llegar a imponerse, todo ello, en relación al artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, esta juzgadora observa de la revisión de la decisión que se recurre en revisión, dictada en fecha 13 de julio de 2003, que de su texto se infiere que se tomó en consideración la magnitud del daño causado de conformidad con el supuesto tercero del citado artículo 251, en consecuencia la protección del bien jurídico que tutela ambas normas jurídicas, contenidas en el artículo 5 y 7 de la Le y Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es el mismo, por lo cual permanece invariable la magnitud del daño causado, el cual, no ha sido desvirtuado por la defensa en el transcurso del proceso, por lo cual, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el peligro de fuga en cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, como lo es su integridad física. Así se decide.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13 de julio de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, en contra de los ciudadanos acusados CÉSAR AUGUSTO MONSALVE DERCY, NELSON RAFAEL RANGEL SALAZAR y SIMÓN VICENTE HERRERA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no haber variado las condiciones en que se decretó respecto a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MIREISI MTA LEÓN.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREISI MATA LEÓN,.
Causa N° 3M149/03