REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 31 de mayo del 2004.
193º y 144º
Revisadas las presentes actuaciones, en la causa seguida contra Wilman José Millán Guevara, titular de la cédula de identidad nro. 8.381.856, este juzgador para decidir, observa:
I
El fiscal tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. Francisco García Meléndez, presentó acusación en contra de Wilman José Millán Guevara, al considerarlo responsable de la comisión del delito de alteración de documentos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, el acusado en presencia de su defensor manifestó admitir lo hechos conforme a la acusación fiscal y solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, es decir, el correspondiente a la reforma parcial del 25 de agosto del 2000, siendo acordado dicho beneficio por un plazo de dos (02) años, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual residencia, 2) Prohibición de visitar la Alcaldía del Municipio Mariño, 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de su control, 4) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 40, hoy 45 (sic), y 41, hoy 46 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio ochenta (80) de la presente causa, riela oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que Wilman José Millán Guevara, en los últimos cinco meses fue muy irregular en sus presentaciones, sin embargo, en general cumplió con las exigencias impuestas por el Tribunal segundo de primera instancia en lo penal, en fecha 31 de enero del 2002.
Ahora bien, el artículo 40 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 44 ejusdem, en su ordinal 7°, dispone que constituye causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del vigente Código Adjetivo Penal actual, es causal de sobreseimiento, entre otras, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, como sucede en el presente caso.
En consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado antes identificado, se sobresee la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 322 y 324, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
III
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano Wilman José Millán Guevara, ya identificado, en los términos expuestos. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-700