REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de mayo del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Jhonny Rafael García, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.936.936, de estado civil soltero, nacido en fecha 12 de julio de 1970, residenciado en la Calle Narváez, residencias Las Margaritas, Torre 1, PH- 10, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensora: Ab. Betzabeth Rodríguez.

I
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en la presente causa, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal. La calificación jurídica provisional acordada por el juez de control, concluida la audiencia preliminar, es por el delito de falta de precaución en las operaciones de comercio, prevista y sancionado en el artículo 541 del Código Penal, según se observa del auto de apertura a juicio de fecha 18 de diciembre del 2003, emanado del tribunal primero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
En virtud que los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio quedaron firmes, este juzgador, en atención a la garantía constitucional prevista en el artículo 49.4 Constitucional, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la ley, consideró oportuno imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de advertirle sobre su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado, luego de conversar con su defensora, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal, solicitando por ende, la imposición inmediata de la pena.
II
Jhonny Rafael García, fue detenido el 30 de mayo del año 2003, en horas de la tarde, luego de producirse un hurto en el vehículo propiedad del ciudadano Carlos Chávez Díaz, al dejarlo aparcado frente a la tienda Crash, en la Avenida Santiago Mariño, de Porlamar. El apoderamiento consistió en una cámara fotográfica, la cual fue vendida al local comercial Super Cash, 2000, ubicado en el Centro Comercial Real de la Avenida 4 de Mayo, sitio éste donde fue recuperada la cámara fotográfica en cuestión. La representación fiscal ofrece como elementos probatorios, avalúo real nro. 9700-073-T.P.38, de fecha 31 de mayo del 2003, las testimoniales de los funcionarios, Rosana Palau, Héctor Rosas, José Rivero, quienes realizaron el procedimiento contra el acusado Jhonny Rafael García, declaración de la experta Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y finalmente la declaración del testigo Anthony Luis Castillo, titular de la cédula de identidad N° 19.232.594, quien observó el momento en que el acusado se apoderó de la cámara fotográfica.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la calificación contenida en el auto de apertura a juicio, demuestran que Jhonny Rafael García, es responsable en la comisión del delito de falta de precaución en las operaciones de comercio o prenda, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Penal.
El delito de falta de precaución en las operaciones de comercio o prenda, prevé una pena no corporal consistente en multa de veinte (20) a cien (100) bolívares. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en sesenta (60) bolívares, suma esta que deberá cancelar el acusado ante el Fisco Estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Jhonny Rafael García, suficientemente identificado, a pagar la multa de sesenta (60) bolívares, por la comisión de la falta de inobservancia de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa: 2U-189