REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de mayo del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Luis Vargas.
Acusados: Victor Rafael Hurtado, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad nro. 15.360.976, de 24 años de edad, nacido en fecha 02 de diciembre de 1979, residenciado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Cruz Antonio Sánchez Sánchez, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de comerciante, nacido en fecha 21 de julio de 1979, titular de la cédula de identidad nro. 14.596.268, residenciado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Jesús Rafael Salazar, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido el 19 de noviembre de 1978, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.354, residenciado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y José Eduardo Sánchez Sotillo, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.936.865, nacido el 22 de junio de 1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio pintor, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Yamilet Rodríguez.
Víctimas: Betzabeth Vásquez y Cecilio García.

I
El fiscal segundo (S) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Luis Vargas, presentó acusación contra Víctor Rafael Hurtado y Cruz Antonio Sánchez Sánchez, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, 82, y 278, todos del Código Penal, y contra Jesús Rafael Salazar y José Eduardo Sánchez, presentó acusación por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. El tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestaron admitirlos conforme a la acusación fiscal y solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
Los acusados, fueron detenidos el 14 de enero del año 2003, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, al ser informados por la central de transmisiones que en el restaurante El Morocho, ubicado en Porlamar, se estaba cometiendo un robo, siendo sus dueños amenazados por medio de un arma de fuego para que le entregaran el dinero existente en la caja registradora. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Elvis Valerio, Willians Serrano, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión de los acusados ya identificados, declaración de la experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-043 y finalmente la declaración de los ciudadanos Cecilio García, Lesbia Vásquez, Betzabeth Vásquez y Leonardo Ferre, quienes presenciaron los hechos objeto de la presente investigación.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que los mismos, son responsable en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego y robo agravado en grado de frustración.

En cuanto a la participación de los acusados Víctor Rafael Hurtado y Cruz Antonio Sánchez Sánchez, el delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y prisión de tres (03) a cinco (05) años. Para el primero de los delitos, la pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de doce (12) años, pero por la atenuante alegada por la defensa en el sentido que sus representados carecen de antecedentes penales, prevista en el artículo 74, ordinal 4° ibídem, la pena se le rebaja al límite inferior, quedando esta en ocho (08) años de presidio. A esta pena, hay que rebajarle un tercio por ser el delito imperfecto y por la admisión de los hechos, quedando la misma en tres (03) años seis (06) meses y veinte (20) días de presidio. Respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal y la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del mismo Código, la pena queda en tres (03) años de prisión, pena esta que, si bien no admite tentativa ni frustración por tratarse de un delito formal o de mera conducta, deberá rebajársele sólo en un tercio, en virtud de la admisión de los hechos y luego convertirla en presidio, por la concurrencia real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedando esta en un (01) año de presidio, luego sumarle las dos terceras partes de este resultado, que son ocho (08) meses a la pena por el delito de robo agravado en grado de frustración, quedando esta definitivamente en cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio. Así se decide.
En cuanto a la participación de los acusados Jesús Rafael Salazar y José Eduardo Sánchez, el delito de robo agravado en grado de frustración, prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de doce (12) años, pero por la atenuante alegada por la defensa en el sentido que sus representados carecen de antecedentes penales, prevista en el artículo 74, ordinal 4° ibídem, la pena se le rebaja al límite inferior, quedando esta en ocho (08) años.
Tomando en consideración que se trata de un delito circunstanciado, la pena debe rebajársele en un tercio, quedando esta en cinco años y cuatro meses de presidio, que finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio, al haber empleado los acusados violencia en la ejecución del delito, quedando definitivamente en tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.


III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, primero: condena a Víctor Rafael Hurtado y Cruz Antonio Sánchez Sánchez, suficientemente identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, 82, y 278, todos del Código Penal; segundo: condena a Jesús Rafael Salazar y José Eduardo Sánchez a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Quedan exonerados del pago de costas procesales, en razón de ser la defensa gratuita. Se ordena su traslado al Internado Judicial del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el sitio definitivo del cumplimiento de la pena. La presente condena finalizará provisionalmente el cuatro (04) de abril del 2007 para Víctor Hurtado y Cruz Sánchez, mientras que para Jesús Salazar y José Sánchez, finalizará provisionalmente el cuatro (04) de agosto del 2006. Queda decomisada el arma empleada en la ejecución del hecho. De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores a los fines de la remisión del arma de fuego al Parque Nacional.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa: 2M-086