REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 07 DE MAYO DE 2004
194° Y 145°
Causa N° 1U 48-03


Vista la solicitud de los abogados en ejercicio CARLOS LANDAETA CIPRIANY y DAVID TERAN GUERRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, en su condición de acusador privado, mediante la cual solicita se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la querellada EVA TRINIDAD UZCATEGUI, a fin de que concurra a la continuación de la audiencia de conciliación celebrada en fecha quince (15) de marzo de 2004. Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y para decidir observa:

Consta de las actas procesales que en fecha quince (15) de marzo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la presente causa, convocada y presidida por el Juez Unipersonal Suplente Especial, DR. YOVANNI CABADIA, mediante la cual luego de haber escuchado a las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: “ Vista la solicitud realizada por la parte querellante de manera expresa y siendo que el fin de la misma es lograr la conciliación entre ambas partes, es por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día lunes 22 de marzo de 2004, a las 10:00 de la mañana, de los cual quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta.”

Al folio 224 de la presente causa, consta acta de diferimiento, mediante la cual se deja constancia que la continuación de la audiencia de conciliación no puedo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la querellada, ciudadana ANA TRINIDAD UZCATEGUI.

Ahora bien, considera este Tribunal, que en base al proceso oral que caracteriza a todos los procedimientos penales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se rigen por principios fundamentales que garantizan la validez del acto, tales como inmediación, continuidad, concentración, oralidad y publicidad. Como quiera que la audiencia de conciliación, en el presente proceso especial, se realiza en forma privada, rigen igualmente los otros principios, ya enunciados, específicamente el Principio de Inmediación, el cual constituye no de los pilares fundamentales de los procesos basados en la oralidad, ya que el mismo implica escuchar los argumentos de las partes, recibir directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y tomar la decisión correspondiente, so pena de nulidad en caso contrario.

Con fundamento a lo antes mencionado, en caso de que la Juez que preside este Tribunal, continuara con la audiencia de conciliación, la cual fue suspendida en fecha 15 de marzo de 2004, incurriría en la violación del principio de inmediación y por ende, el acto sería írrito, en consecuencia, este Tribunal ordena decretar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 15 de marzo de 2004, con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente todos los actos cumplidos con ocasión a la audiencia de conciliación, a los fines de salvaguardar el principio de inmediación que el proceso penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
De otro lado, al revisar la solicitud del querellante, en relación a la medida de coerción solicitada, este Tribunal considera que el delito por el cual se le sigue la presente causa, es un delito que tiene asignada una pena en su límite máximo, que no excede de los tres (3) años, y que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas privativas de libertad, son improcedentes, por lo que este Tribunal declara sin lugar la medida solicitada.
Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 01


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA


ABOG. MAXIMILINA GIL