REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 07 DE MAYO DE 2004
193º y 144º
Causa N° 1M 615/832- 02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS FELIPE REYES CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.655.220

DEFENSA
PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE AGUSTIN LAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado: JOSE AGUSTIN LAREZ, plenamente identificado a los autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 16 de Julio de 2001, compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público, con la finalidad de presentar al ciudadano LUIS FELIPE REYES CABELLO, ya identificado, en calidad de detenido, por la comisión del delito de ORBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ante el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 259 y 260 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 08 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, acordó al acusado una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha cuatro (04) de abril de 2002, compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, con la finalidad presentar al ciudadano: LUIS FELIPE REYES CABELLO, en calidad de detenido, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal, y en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, por ante el Tribunal de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose de Guardia, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control, con fundamento a los elementos recabado por el Ministerio Público, DECRETÓ una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS FELIPE REYES CABELLO, ya identificado.
En fecha 28 de agosto de 2002, se ordenó la acumulación de las causas N° 516 y832, seguidas en contra del acusado LUIS FELIPE REYES CABELLO.
La defensa en su escrito, solicita ante éste Tribunal de Juicio, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el acusado LUIS FELIPE REYES CABELLO, identificado a los autos, tiene dos (02) años y ocho (08) meses detenido, sin que exista una sentencia definitiva en el presente proceso.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que el acusado se encuentra detenido desde el 04 de abril de 2002, tal como se evidencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto a los folios 127 al 131 de la pieza N° 01.
EL Código Orgánico Procesal Penal, regula las consecuencias que acarran cuando una medida de coerción personal - la privación de libertad - sobrepasa el límite de los dos (02) años, sin que exista una sentencia definitivamente firme, y a tal efecto encontramos que el artículo 244 de la ley adjetiva penal, refiere que al transcurrir el lapso de los dos (02) años de de privación, al o a los acusados se le debe restituir el ejercicio pleno de su libertad, por lo que deben cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, vale decir tanto la privativa de libertad como las menos gravosas, y existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sustenta esta posición. Y así lo ha establecido el legislador al ofrecer la garantía al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, estableciendo por consiguiente el lapso de dos (02) años como razonable.
En el caso en concreto, de las actas procesales se evidencia que el presente proceso ha sufrido una dilación procesal en la etapa de juicio, la cual ha sido imputable a la defensa privada, en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral y pública pautada para el día 07 de mayo de los corrientes, tal como se evidencia de las actas procesales y en tales circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ha pronunciado. Así encontramos, específicamente en Sentencia 479 de fecha 07 de marzo de 2003, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la que se extrae lo siguientes:
“…el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) (hoy artículo 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años (02) sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (se reitera sentencia del 12-09-2001).
Si bien es cierto que el acusado se encuentra detenido desde el 04 de abril de 2002, y hasta la presente fecha lleva dos (02) años detenido, sin que en contra del mismos exista una sentencia firme, pero no es menos cierto que con motivo de la incomparecencia del defensor, a la audiencia oral, ha causado una dilación procesal, en el curso de un (01) mes, , circunstancia esta que no favorece al solicitante de la medida cautelar, por cuanto tal circunstancia desvirtúa la razón del legislador contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al comportamiento del acusado, en el proceso llevado en la causa N° 615, quien encontrándose bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, se vio involucrado en la comisión de otros hecho punibles, tal como se evidencia de la causa N° 832, acumulada, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. EN consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, actuando en representación del acusado LUIS FELIPE REYES CABELLO, plenamente identificado en autos y por consiguiente, niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, actuando en representación del acusado LUIS FELIPE REYES CABELLO, plenamente identificado en autos y por consiguiente, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Públíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Trasládense a los detenidos para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
Justicia que se Administra, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL
EXP. Nº 1M 615/832 -02