REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

CAUSA N° 1U 75-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: CARMEN SONJA BECK, de nacionalidad alemana, nacida en fecha 02 de enero de 1961, de 42 años de edad, titular del pasaporte N° 6386338674, con domicilio en Holanda, Ämsterdan, actualmente detenida en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA PUBLICA: DRA. EVELYN BETANCOURT BOR
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), en la causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN SONJA BECK, plenamente identificada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de la acusada CARMEN SONJA BECK, ya identificada, por cuanto el día 06 de agosto de 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el área de chequeo de pasajeros y equipajes específicamente en la puerta de salida del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”, que abordaría el vuelo 910 de la Línea Aérea Martillar con destino a Ämsterdan Holanda, al momento de realizar el chequeo de la ciudadana CARMEN SONJA BECK, pudieron percatarse que presentaba ciertas protuberancias a nivel de sus partes íntimas, por lo que procedieron a ubicar dos testigos y un intérprete, realizándole la revisión corporal, le localizaron debajo del short tipo licra de color azul que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular elaborados en papel plástico transparente contentivo de una sustancia que al ser sometida a la experticia química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS .
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los toxicólogos MIRIAN MACANO y JOSE MARCANO, así como la exhibición y lectura de las experticias química N° 007 y 011; 2).- Declaración de los funcionarios MIRLA RANGEL ANDRADE y YAJAIRA CRISTINA AGUILAR, 3).- Declaración de los testigos YERLIS BERMUDEZ GUERRA y YADIRA BERMUDEZ GUERRA.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. EVELYN BETANCOUR BOR, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a la acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, debidamente asistida por un intérprete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y cedido el derecho de palabra a la acusada CARMEN SONJA BECK, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la acusada CARMEN SONJA BECK, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente la acusada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toma en consideración el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional N° 1201, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual se ordena realizar la rebaja efectiva contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación del quantum de la pena aplicable, como es la rebaja de la pena desde un tercio de la pena, por tratarse de un delito sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, aplica la rebaja de un tercio de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a la acusada CARMEN SONJA BECK, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, cuyos datos, especificaciones y características, se encuentran señalados en la experticia química N° 9700-073-007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA a la ciudadana CARMEN SONJA BECK, de nacionalidad alemana, nacida en fecha 02 de enero de 1961, de 42 años de edad, titular del pasaporte N° 6386338674, con domicilio en Holanda, Ämsterdan, actualmente detenida en el Internado Judicial de la Región Insular, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 16 de agosto de 2006. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2.004). Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL
MCZH/mg
1U 75-03