REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


CAUSA Nº 1M 124-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de octubre de 1967, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.427.557, residenciado en la calle Principal del Sector EL Palito, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abogada LISSELLOT GOMEZ URDANETA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. ROGER NATERA RUIZ.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Mixto, Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, y constituido con los ciudadanos Escabinos ROSANGEL DEL VALLE VICENT MILLAN y NELSON LUIS RODRIGUEZ ADRIAN, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 05 de Inepol, el día 16 de agosto de 2002, a las siete horas de la noche, producto de un allanamiento practicado según orden N° 45 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 y efectuado en la residencia del acusado, ubicada en la calle Principal de EL Palito, casa de color amarillo y blanco, al lado de la Bodega Miguelys, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la cual se localizó en la segunda habitación, debajo del colchón de la cama matrimonial, una tijera con mango de color amarillo, una cucharilla pequeña, un tubo de coser de color blanco, diez (10) mini envoltorios, nueve (09) de éstos de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de Cocaína Base, para un peso neto total de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS y el otro mini envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, un pitillo contentivo en su interior de un mini envoltorio de material sintético de color verde y rojo contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de NOVENTA (90) MILIGRAMOS, de igual forma se localizó una bolsita tipo condimento, contentivo en su interior de bicarbonato, para un peso neto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS y la cantidad de doce mil bolívares, discriminados en diez (10) billetes de mil y un billete de dos mil.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, a quien el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL DOS (2002). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- La Experticia Química N° 9700-073-011 de fecha 17 de agosto de 2002, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ; 2).- Reconocimiento Legal N° 9700-073- TO-785, de fecha 17 de agosto de 2002, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto NELSON JOSE ZABALA; 3).- Orden de allanamiento N° 045, de fecha 16 de agosto de 2002, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 05 ciudadanos WILL CEDEÑO, LENNYS SALAZAR, JOSE FELIX GONZALEZ y JEAN ALEXIS RODRIGUEZ; 2) Declaración de los Expertos JESUS LUNA, DEMIS VASQUEZ y NELSON JOSE ZABALA; 3).- Declaración de los TESTIGOS: FELIX ERNESTO NAVARRO, IVAN JOSE FIGUEROA ALIENDRE, VALENTIN ANTONIO NARVAEZ, CARLOS ALBERTO MATA, GUILLERMO TRIFON MARCANO MARCANO, JUAN JOSE RAMON MARCANO, ANGEL RAMON GIL MARCANO, DIOCLYS RAUL RIVAS NARVAEZ, IVAN JOSE BERMUDEZ, JOVANY RAFAEL ARCILA DOMINGUEZ y VICTOR JULIO GONZALEZ MARIN.-
TERCERO: Notificada la defensa y citado el imputado, la Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 24 de octubre de 2002, en esta oportunidad la defensa privada manifestó después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, ofreció como medio de prueba, para su exhibición y lectura informe médico legal emanado de la Medicatura forense realizado al ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, identificado bajo el N° 090, de fecha 17 de octubre de 2002, suscrito por los médicos forenses Magali Benchimol y Joel Guerra Franco y se adhirió al principio de comunidad de las pruebas.

El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), en la Sala de Audiencia Nº 2 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, los escabinos ROSANGEL DEL GALLE VICENT MILLAN y NELSON LUIS RODRIGUEZ ADRIAN y actuando como secretaria de Sala la Abogado MAXIMILIANA GIL.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, defensa alegó que: " En virtud de la acusación fiscal, esta Defensa la rechaza y contradice, ya que mi defendido no ha cometido delito alguno, y tal demostración la haré con las mismas pruebas que ha traído el Ministerio Público, bajo el principio de la comunidad de la prueba , y solamente quedará demostrado que estamos en presencia de un enfermo consumidor de drogas, ya que la cantidad incautada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 2° del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo único aplicable para mi defendido es una medida de seguridad, y ya lleva dos años aproximadamente detenido, sin haber cometido delito alguno, sino lo único que se le puede atribuir es el de consumidor, y ello quedará demostrado en el curso del debate”.-

En el debate se tomó declaración al acusado FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “Yo me declaro inocente del delito que se me acusa, ya que soy es un consumidor de droga, y esa droga que me incautaron, es decir, los ocho (08) envoltorios, los había comprado para mi consumo, y el dinero es producto de mi trabajo como motorizado.”

Declaró el experto JESUS MANUEL LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química9700-073-011, de fecha 17 de agosto de 2002; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre unas muestras: CONCLUSION: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 1: cocaína base, con un peso neto de Un (01) gramo con doscientos diez (210) miligramos; MUESTRA 2: clorhidrato de cocaína, con un peso neto de trescientos sesenta (360) miligramos; MUESTRA 3: Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Noventa (90) miligramos y MUESTRA 4: Bicarbonatos, con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos diez (410) miligramos”.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

WILL CEDEÑO, manifestó que: “En fecha 16 de agosto de 2002, fui comisionado para practicar un allanamiento, bajo el amparo de una orden emanada por un Juez de Control, en la calle principal del sector El Palito, en una casa que se encuentra al lado de una bodega, donde la orden iba dirigida a la familia Gil, y al llegar al sitio, se hizo el llamado a la puerta, donde salió una persona vestida con un paño en la cintura y al ingresar a la residencia, en presencia de dos testigos, se halló en una de las habitaciones, específicamente debajo un colchón, ocho envoltorios, contentivos de presunta droga, una tijera, una cucharilla y la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo), sobre el escaparate se encontraron cuatro cartuchos y también se encontró una sustancia blanca, que no se que era, envuelta como un sobre en forma de condimento.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó que la investigación se había iniciado en virtud a las denuncias formuladas por la comunidad que en la casa donde se efectuó el allanamiento, se distribuía droga.
JOSE FELIX GONZALEZ, por su parte manifestó: “ En fecha 16 de agosto de 2002, fui comisionado para realizar un allanamiento en una residencia en el sector El Palito, en una casa de color blanco con amarillo y se encontró en una de las habitaciones debajo de un colchón una tijera, una cuchara y droga, un pitillo y un polvo blanco, donde se quedó detenido un ciudadano, quien era el propietario de la vivienda allanada, y todo ello ocurrió en presencia de dos testigos que nos acompañaron al procedimiento”.
Luego pasaron a declarar en el debate los testigos VALENTIN ANTONIO NARVAEZ, GUILLERMO TRIFON MARCANO MARCANO, JUAN JOSE RAMON MARCANO, ANGEL RAMON GIL MARCANO, DIOCLYS RAUL RIVAS NARVEZ, IVAN JOSE BERMUDEZ, JOVANNY RAFAEL ARCILA DOMINGUEZ y VICTOR JULIO GONZALEZ MARTIN, quienes expusieron lo siguiente:
VALENTIN ANTONIO NARVAEZ, quien debidamente juramentado, en el debate expuso que: “Yo soy integrante de la brigada vecinal que brinda apoyo y seguridad a la comunidad y de los que yo puedo decir de Francisco Gil, es que lo conozco como motorizado, no tengo conocimiento que él distribuya droga, lo que se rumora es que el mismo consume, pero a su casa no se acercan personas extrañas ni de día ni de noche, y yo puedo percatarme de ello por que como brigadista monto guardia semanalmente, pero de lo que si puedo asegurar es que yo no he visto al Señor Gil vendiendo drogas en el sector.” ES TODO.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público si había presenciado alguna discusión entre el acusado y su hermano? El mismo contestó: Yo se que ellos tuvieron una discusión por el problema que tiene Francisco Gil con el consumo de su droga, pero yo no escuche nada, y lo que sé es por los rumores de la gente. ES TODO.
GUILLERMO TRIFON MARCANO MARCANO, bajo juramento, el día del debate expuso que: “Yo durante un tiempo fui brigadista vecinal, y cuando eso los vecinos decían que en la casa de Francisco se vendía droga, pero eso a mi no me consta, solo eran rumores de uno que otro vecino, además decían que él consumía, pero como dije eso no me consta, y durante el tiempo que era brigadista y montaba guardias, nunca pude observar que esa casa distribuyeran o vendieran drogas.” ES TODO
JUAN JOSE RAMON MARCANO, bajo juramento, durante su declaración en el debate afirmó que: “ Yo integro la brigada vecinal, y en varias ocasiones escuché que el señor Gil vendía droga, por lo que en mis guardias de seguridad, siempre estaba al pendiente de esa casa, pero nunca llegué a ver que fuera un hecho cierto que en la casa del Señor Gil vendieran droga, por el contrario me parece que es una persona de buena conducta.” ES TODO.
ANGEL RAMON GIL MARCANO, quien libre de juramento, por parentesco con el acusado, declaró en debate, así:” Yo soy hermano del acusado, y por ende conozco a mi hermano desde hace muchos años, y con el pasar del tiempo, nuestra familia se enteró que él tenía problemas de droga, pero relacionados con el consumo y ello era motivo de constantes peleas y discusiones con él reprendiéndolo por tal comportamiento. Como presidente de la brigada vecinal, se recibían denuncias de que en casa de mi hermano había hechos irregulares relacionados con droga, pero aclaro que tales hechos estaban relacionados al consumo de droga, más no con la distribución de a misma, ya que siempre el resto de los brigadistas en las guardias que efectuaban tanto de día como de noche, nunca hubo un reporte de tal naturaleza que indicara que en la casa de Francisco Gil se vendiera droga. Francisco siempre ha sido un muchacho trabajador, de buena conducta.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, en relación con una discusión que tuvo con su hermano, el mismo contestó: “Como una semana que ocurriera la detención de mi hermano, yo discutí con él porque me pude percatar que venía de una lugar donde si venden drogas, y la policía no ha hecho nada, y fue cuando le reclamé su conducta relacionada con el consumo, a lo que me contestó que si el consumía droga eso no era de mi problema. ES TODO.
DIOCLYS RAUL RIVAS NARVAEZ, debidamente juramentado, expuso: “De la detención de Francisco Gil, no tengo conocimiento porque no estuve presente, dicen que vende droga, según los rumores o comentarios de algunos vecinos del sector, pero a mi no me consta que vende droga, y ello lo puedo manifestar por cuanto tengo 40 años viviendo en el sector, y uno ya sabe quien es quien en el sector. ES TODO.
IVAN JOSE BERMUDEZ, debidamente juramentado, expuso: “ lo único que yo sé es que Francisco, consume por comentarios de los vecinos, el trabajaba como cobrador, motorizado y yo ni siquiera recuerdo cuando, n porque lo detuvieron, y realmente no puedo yo decir que el vende droga, porque no tengo conocimiento de ello. ES TODO.
JOVANNY RAFAEL ARCILA DOMINGUEZ, quien bajo juramento declaró: “Yo no tengo conocimiento de los hechos” ES TODO.
VICTOR JULIO GONZALEZ MARTIN, quien bajo juramento declaró en el debate, así: “Yo soy brigadista vecinal, y solo lo que puedo es decir que por comentarios de la gente, que el Señor Gil vende drogas, pero en mis guardias no he visto irregularidad alguna en la casa del señor Gil, pues no puedo decir que vende droga, por que no lo he visto. ES TODO.

El tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual tomo nuevamente declaración al acusado y suspendió el debate para que las partes ejercieran su derecho a la defensa u ofrecieran nuevas pruebas.

Reanudado el debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-11, de fecha 17.08.02, practicada por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizada son: MUESTRA Nº 1: COCAINA BASE. MUESTRA Nº 2: CLORHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA Nº 3 CLORHIDRATO DE COCAINA y MUESTRA 4: BICARBONATOS. NOTA: Se devuelve de la muestra la cantidad de: MUESTRA Nº 1 UN (01) GRAMO CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. MUESTRA Nº 2: TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Muestra Nº 3. SETENTA (70) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y MUESTRA 4: UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS DE BICARBONATOS.”

Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-073, de fecha 17.08.02, suscrito por el Experto NELSON ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye: “ Las evidencias descritas en el presente informe pericial, resultaron ser: once piezas con apariencia a billetes del Banco Central de Venezuela, que suman un total de Doce Mil Bolívares, una tijera, una cucharilla, un rollo de hilo de coser y cuatro balas calibre 38 spl, sin percutir.”

Se incorporó al debate por su Exhibición y Lectura el contenido de la Orden de Allanamiento N° 045, de fecha 16-08-2.002, debidamente suscrita por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual consta:

“El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espata, por auto de esta misma fecha acordó AUTORIZAR el ALLANAMIENTO E INSPECCION OCULAR, al Cabo 2° (PNE) WILL CEDEÑO, DISTINGUIDO (PNE) LENNYS SALAZAR y AGENTES (PNE) JEAN ALEXIS RODRIGUEZ, YOALCI GUERRA y JSOE FELIX GONZALEZ, adscritos a la Base Operacional N° 05, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL PALITO, CASA DE COLRO AMARILLO y BLANCO A LLADO DE LA BODEGA MIGUELIS, FRENTE A UN TELEFONO MONEDERO DE CANTV, MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde tiene su domicilio los ciudadanos “FAMILIA GIL” y se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asi como elementos de interés criminalístico, la cual será efectuada por una comisión de Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05. Se le advierte a los funcionarios portadores de esta orden que deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 210 y 212 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Autorización tiene una duración de siete (07) dias contados a partir de la presente fecha”.

Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el Reconocimiento Legal N° 090, de fecha 17.10.02, suscrito por los Expertos DRA. MAGALY BENCHIMOL, PSIQUIATRA FORENES y PSICOLOGO FORENSE JOSE GUERRA FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. “DEPENDENCIA A DROGAS MIXTAS”.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Considera esta representación fiscal, que efectivamente el día 16 de agosto de 2002, se cometió un hecho punible, que con fundamento a las pruebas aquí evacuadas, se demostró que se incautaron elementos configurativos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que la droga se encontró envuelta de manera que facilita la comercialización, así como el dinero producto de la venta de la droga, y la sustancia de bicarbonato de sodio, que con base a la declaración del experto JESUS LUNA se demostró que la referida sustancia es utilizada para rendir o aumentar algunas sustancias, en este caso específico era para aumentar la droga incautada, por lo que quedó demostrado que con las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, así como del experto, la droga incautada, y el dinero donde no pudo demostrar la defensa su procedencia, es por lo que solicita sea declarando culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Con la declaración de todos los testigos se llega a la conclusión que mi defendido no se dedica a la venta o distribución de droga, como bien lo expresaron, al indicar que siendo ellos integrantes de la brigada vecinal, nunca observaron que en la casa del Señor Gil se vendiera droga, y lo que realmente quedó demostrado es que estamos en presencia de una persona enferma ya que el informe médico legal practicado a mi defendido revela que el mismo es un consumidor y la declaración de mi defendido, así como la cantidad de droga incautada, encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 75 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que se cambie la calificación jurídica, del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES a CONSUMO y se le imponga una medida de seguridad,, y en caso de disentir el tribunal con la tesis de la defensa, y resulte condenado por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le acuerde a mi defendido el beneficio de Sometimiento a Juicio o Suspensión Condicional de la Pena.”

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-011, de fecha 16.08.02, aunada a la declaración del experto que la practicara JESUS LUNA , adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida posesión, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, la primera muestra con un peso neto de Un (01) gramo con doscientos diez (210) miligramos, de cocaína base; la Segunda muestra con un peso neto de trescientos sesenta (360) miligramos de clorhidrato de cocaína y la Tercera muestra con un peso neto de noventa (90) miligramos de clorhidrato de cocaína base. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Jesús Marcano.

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta WILL CEDEÑO y JOSE FELIX GONZALEZ, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban envueltos en material sintético y distribuidos en ocho (08) envoltorios, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 16 de agosto de 2002.

En cuanto a la orden de allanamiento el Tribunal la valora como prueba de que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.

3).- Las declaraciones de los testigos VALENTIN ANTONIO NARVAEZ, GUILLERMO TRIFON MARCANO MARCANO, JUAN JOSE RAMON MARCANO, ANGEL RAMON GIL MARCANO, DIOCLYS RAUL RIVAS NARVEZ, IVAN JOSE BERMUDEZ, JOVANNY RAFAEL ARCILA DOMINGUEZ y VICTOR JULIO GONZALEZ MARTIN, son valoradas por el Tribunal como prueba, de que ciertamente todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de que en casa del acusado, se efectuó un allanamiento, donde encontraron una droga, pero que señalaron de manera clara, precisa y categórica que en la casa allanada, no se vende ni distribuye droga, y tales dichos lo han expresado con fundamento a la actividad que ellos desarrollan en la comunidad con integrantes de la brigada vecinal. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merece fe a este juzgador, por haber ser personas integrantes de la brigada vecinal, que tiene mas de 30 años viviendo en el sector donde ocurrieron los hechos y porque en su conjunto expresaron que en la casa del Señor Gil no se distribuye droga.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente no estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los testigos arriba mencionados, quienes han indicado de manera clara y sencilla, que en la casa del Señor Francisco Gil no se distribuye ni venden droga. Sin embargo, considera este Tribunal que de las declaraciones del experto, de los funcionarios, así como del propio acusado, quien ha reconocido la existencia de la droga, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de tener bajo su poder o en su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de donde no se pudo determinar el elemento subjetivo o la intención del poseedor, que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 16.04.04 y 21.04.04, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, o su propósito no quedó demostrado, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada debajo del colchón del cuarto del acusado FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes WILL CEDEÑO y JOSE FELIX GONZALEZ, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto las DOS, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, en presencia del acusado, fue incautado en debajo del colchón la cantidad de ocho (08) envoltorios.
2).- La declaración del propio acusado FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, que reconoce la posesión de la droga, al indicar que la había adquirido para su consumo.
3).- La declaración del experto JESUS LUNA, que practicó la experticia a la sustancia incautada, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, tenía bajo su poder la droga incautada, cuyo fin o propósito, no pudo ser demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los testigos, arriba mencionados, que la posesión de la droga no era con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, era para su consumo, por cuanto considera este Tribunal que el dicho de el acusado al señalar que era consumidor, no estaba sustentado con otra prueba alguna.

Este Tribunal considera que el informe médico legal bajo el N° 90 de fecha 17.10.02, practicado al acusado por loe médico forenses, no llena los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron ofrecidos los testimonios de los médicos expertos, a ratificar el referido informe, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que el informe médico no fue objeto del contradictorio. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 16 de agosto de 2002, el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 05 de Inepol, con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia propiedad del acusado, ubicada en el sector El Palito en una casa de color blanco y amarillo, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde fueron incautados ocho (08) envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, la misma resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.”

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos WILL CEDEÑO y JOSE FELIX GONZALEZ, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos VALENTIN ANTONIO NARVAEZ, GUILLERMO TRIFON MARCANO MARCANO, JUAN JOSE RAMON MARCANO, ANGEL RAMON GIL MARCANO, DIOCLYS RAUL RIVAS NARVEZ, IVAN JOSE BERMUDEZ, JOVANNY RAFAEL ARCILA DOMINGUEZ y VICTOR JULIO GONZALEZ MARTIN; y con la declaración rendida por acusado FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 16.04.04 y 20.04.04, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, el día 16.08.02, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a CUATRO (04) años de prisión, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 16 de agosto de 2002 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 08 meses de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 16 de agosto de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de un (01) gramo con doscientos diez (210) miligramos de Cocaína Base y cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de Clorhidrato de cocaína, tal y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-011, de fecha 16-08-2.002, practicada por los expertos JESUS LUNA Y DEVIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE GIL MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de octubre de 1967, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.427.557, residenciado en la calle Principal del Sector EL Palito, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 16 de agosto de 2006. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: Se ordena la devolución del dinero incautado a su propietario, por cuanto no quedó demostrado que fuera producto de la venta de droga. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2.004). Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.
LA JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

JUECES ESCABINOS


ROSANGEL DEL VALLE VICENT MILLAN NELSON LUIS RODRIGUEZ ADRIAN

La secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 1M 124.-
La Secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL