REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 24 de Mayo de 2004
191º y 142º
Causa N° 1M 163-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.243.541.
DORIAN ENRIQUE CAVAJAL MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.222.466.
LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.847.754 y
PEDRO LUIS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.142.157.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Vista el escrito presentado por la DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal de los acusados: OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, ya identificados, contentivo de solicitud revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha VEINTE (20) DE OCTURBE DE DOS MIL TRES (2003), compareció la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARITEREA DIAZ DIAZ, con la finalidad presentar a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ante este Tribunal, y en dicha oportunidad se acordó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal como se evidencia del escrito de acusación agregado a las actas procesales, que corre a los folios 30 al 32).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas procesales, considera esta Juzgadora, que efectivamente los acusados se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público, ha aplicado como precepto jurídico aplicable como ROBO PROPIO. Igualmente considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados son el autor o partícipe, de los hechos imputados por el ministerio Público, encontrándose llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el Juez de Guardia, considero para el momento en que dictó la medida privativa judicial preventiva de libertar, que existía peligro de fuga, en base a la pena aplicable, al considerar que el delito tiene asignada una pena en su límite superior de diez (10) años, conforme a la motivación que hace en el auto de privación judicial preventiva de liberad.

Ahora bien, considera este Tribunal, que en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra de los acusados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, en base al escrito de acusación, el Ministerio Público ha modificado la calificación jurídica, como lo es el delito de ROBO PROPIO, revisto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, delito éste que establece una pena cuyo límite superior no excede de los diez (10) años, en consecuencia, a criterio de ésta juzgadora que no existe peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor de los acusados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal considera que en cuanto al acusado LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto se observa de las actas procesales, que en acto de la audiencia preliminar, celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del éste Circuito Judicial Penal, acordó concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 24 de Mayo de 2004
191º y 142º
Causa N° 1M 163-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.243.541.
DORIAN ENRIQUE CAVAJAL MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.222.466.
LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.847.754 y
PEDRO LUIS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.142.157.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Vista el escrito presentado por la DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal de los acusados: OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, ya identificados, contentivo de solicitud revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha VEINTE (20) DE OCTURBE DE DOS MIL TRES (2003), compareció la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARITEREA DIAZ DIAZ, con la finalidad presentar a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ante este Tribunal, y en dicha oportunidad se acordó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal como se evidencia del escrito de acusación agregado a las actas procesales, que corre a los folios 30 al 32).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas procesales, considera esta Juzgadora, que efectivamente los acusados se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público, ha aplicado como precepto jurídico aplicable como ROBO PROPIO. Igualmente considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados son el autor o partícipe, de los hechos imputados por el ministerio Público, encontrándose llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el Juez de Guardia, considero para el momento en que dictó la medida privativa judicial preventiva de libertar, que existía peligro de fuga, en base a la pena aplicable, al considerar que el delito tiene asignada una pena en su límite superior de diez (10) años, conforme a la motivación que hace en el auto de privación judicial preventiva de liberad.

Ahora bien, considera este Tribunal, que en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra de los acusados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, en base al escrito de acusación, el Ministerio Público ha modificado la calificación jurídica, como lo es el delito de ROBO PROPIO, revisto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, delito éste que establece una pena cuyo límite superior no excede de los diez (10) años, en consecuencia, a criterio de ésta juzgadora que no existe peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor de los acusados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal considera que en cuanto al acusado LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto se observa de las actas procesales, que en acto de la audiencia preliminar, celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del éste Circuito Judicial Penal, acordó concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, y PEDRO LUIS BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberán cumplir con las obligaciones siguientes: 1).- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo quince (15) días, en relación con el artículo 264 ejusdem. Trasládense a los detenidos, para imponerlo de las obligaciones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO: Este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación con el acusado: LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, por cuanto el mismo se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAXIMILIANA GIL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAXIMILIANA GIL

Causa N° 1M 163-04