REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 18 de mayo de 2004
193º y 144º
CAUSA Nº 1U 544
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de septiembre de 1970, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.144.268, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Igualdad cruce con calle Martínez, Quinta Teodora, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1980, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.560.476, de oficio pintor, residenciado en la Calle Maracay, casa S/N, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de mayo de 1973, de 29 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.369.346, comerciante, residenciado en la Calle Arenal, al lado de Festejos Jhonny de la Población de El Espinal.

DEFENSA PRUBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ

VICTIMA: MARIELA DEL VALLE GAMBOA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado debidamente constituido con la Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de Sala, abogado Maximiliana Gil, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día 21 de junio de 2001, la ciudadana MARIELA DEL VALLE GAMBOA, formuló una denuncia, en virtud de la misma había sido despojada de sus pertenencias, por una ciudadanos que luego de haberla atracado, huyeron en un vehículo camioneta ranchera, y que los mismos al ser avistados por la comisión policial, emprendieron veloz persecución contra los mismo, los cuales se resistieron a detenerse, hasta que impactaron con otro vehículo toyota corolla a la altura de una chivera, en la Avenida San Juan Bautista Arismendi, donde resultó lesionado el conductor, ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO.

Por ese hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, plenamente identificados a quienes el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2001, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, en la cual se señala que los acusados el día 21 de Junio de 2001, la ciudadana Mariela del Valle Gamboa Zabala, cuando se encontraba en frente de la Unidad Educativa Francisco Fajardo del Municipio Díaz, fue sorprendida por unos sujetos, quienes se bajaron de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Ranchera de color gris, placas OAG-091, el cual se había hurtado el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, días atrás. Los imputados portando armas de fuego lograron despojar a la ciudadana antes identificada de un bolso contentivo en su interior y documentos personales y varias prendas de oro logrando, darse a la huida en el vehículo en referencia hacia el sector de los Fermines, motivo por el cual la víctima coloca la respectiva denuncia, comenzando los funcionarios un recorrido por el sector, siendo sorprendidos los sujetos por una comisión policial quienes comenzaron una persecución en sentido contrario de la vía con los imputados y estos comenzaron a efectuar disparos contra la comisión policial, observando los funcionarios que los imputados lograron lanzar las armas a un terreno baldío, posteriormente el vehículo tipo ranchera impactó con un automóvil, marca toyota, modelo Corolla, a la altura de la Urbanización Colinas del Dátil, siendo detenidos por la comisión policial, quien le efectuó la respectiva revisión corporal a los imputados y al vehículo logrando incautar un bolso marca guido, contentivo en su interior de cosméticos varios y un monedero de color vino tinto, marca Carven, contentivo de documentos personales pertenecientes a la ciudadana MARIELA DEL VALLE GAMBOA ZABALA.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: DOCUMENTALES. Solicitó su incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Reconocimiento Legal de fecha 21 de junio de 2001; 2).- Experticia N° 465 de fecha 02 de junio de 2001; 3).- Reconocimiento médico legal N° 1336, de fecha 26 de junio de 2001. TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PINO, GERMAN ZERPA, JUAN RODRIGUEZ y OMAR MEDINA, adscritos a la Base Operacional N° 08 de Inepol, JORGE NICOLAS DELPINO RIVAS, quien suscribe el reconocimiento legal de fecha 21 de junio de 2091, adscrito a la Base Operacional N° 04 de Inepol; JESUS MAESTRES y LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia N° 465 de fecha 02 de julio de 2001, y MARIA INES ANGELLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó los reconocimientos médico legales N°s 1335 y 1336. 2).- Declaración de los testigos: MARIELA DEL VALLE GAMBOA ZABALA, RAMON ANTONIO HIDALGO, LUIS JOSE MARTINEZ y NIOBE ARGENTINA SANCHEZ DOUIX.

TERCERO: En fecha 10 de mayo de 2004, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal Unipersonal, en virtud del procedimiento de Flagrancia decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2001, el Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismo alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de los acusados: JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ.

Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó que sus defendidos eran inocentes de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público y que ello será demostrado en la recepción de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, al cual me adhiero, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba.-

En el debate se le tomo declaración al acusado PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, previas la imposición de los principios y garantías constitucionales, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó que el era inocente de los hechos que se le acusan.
En el debate se le tomo declaración al acusado ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO, previas la imposición de los principios y garantías constitucionales, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó que no deseaba declara.

En el debate se le tomo declaración al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, previas la imposición de los principios y garantías constitucionales, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó que quería declarar.

Así mismo continuando el debate, declaró el funcionario GERMAN ZERPA adscrito a la Base Operacional N° 08 de Inepol, quien indicó al Tribunal que recibió llamada telefónica, indicando que en una camioneta ranchera, se encontraban varios sujetos huyendo, por cuanto los mismo acaban de cometer un robo a una ciudadana, y luego de la persecución realizada por las unidades de la policía, los mismo se fueron en contravía, para evadir la comisión policial, y fue cuando chocaron con un carro en la vía que venía de frente, y en el momento se le consiguieron dentro del vehículo ranchera, los documentos dentro de un bolso perteneciente de la víctima, la ciudadana MARIELA DEL VALLE GAMBOA, resultando unas personas lesionadas en el impacto, y posteriormente al choque pretendieron huir del lugar siendo aprehendidos en el momento por otro de los funcionarios que prestaron apoyo” ES TODO.

Luego declaró el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, quien bajo juramento expresó que él se encontraba conduciendo su vehículo marca toyota corolla, por la Avenida San Juan Bautista, por el Espinal cerca de una chivera, cuando venía otro vehículo en dirección contraria, y fue cuando se vio investido por el referido vehículo que era una camioneta ranchera, y que los sacó de la vía, resultando lesionado, él y su acompañante. Indicó igualmente que los funcionarios lo llevaron al ambulatorio y tres (03) horas más tarde fue a la base operacional a rendir declaración y uno de los funcionarios el mostró a uno de los detenidos.

Se dio lectura al reconocimiento médico legal N° 1335, practicado a la ciudadana Niobe Argentina Sánchez Douix, donde se deja constancia de las lesiones sufridas.
Se dio lectura al reconocimiento médico legal N° 1136, practicado al ciudadano Ramón Antonio Hidalgo, donde se deja constancia de las lesiones sufridas.
Se dio lectura al reconocimiento legal de fecha 21 de junio de 2001, referido a un bolso de color marrón marca Guido Marroquinería.
Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó que se demostró con la declaración del funcionario Germán Zerpa que los acusados, usando armas de fuego efectuaron varios disparos resistiéndose a detener el vehículo en que se desplazaban y que luego impactó al vehículo del ciudadano Ramón Antonio Hidalgo, quien resultó lesionado. Se demostró que el vehículo impactó con otro en una persecución que se efectuó con motivo de una denuncia interpuesta por Mariela Gamboa, y que se localizó un bolso propiedad de la referida víctima. Se demostró con el dicho del funcionario y del testigo que el vehículo camioneta ranchera, conducía como si huía. Ahora bien, considera el Ministerio Público que no puso demostrar que los acusados sean las personas que cometieron el hecho sonde resultó víctima la ciudadana Mariela del Valle Gamboa. Considera el Ministerio Público que por el contrario si ha demostrado la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de los acusados con el dicho del funcionario que formaba parte de la comisión ya que los mismo hicieron caso omiso a la voz de alto efectuada por la comisión policial. EN consecuencia, solicito muy respetuosamente del Tribunal declara a los acusados JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, NO CULPABLES del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y CULPABLES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, y sean condenado a la pena contenida en el referido artículo.
Por su parte la defensa alego, que no había quedado demostrado el delito de Robo Agravado, no el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que el testigo no pudo identificar a mis defendidos como las personas detenidas, y por ello solicito la declaratoria de NO CULPABLE, y sea dictada la sentencia ABSOLUTORIA.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: La declaración del funcionario GERMAN ZERPA, adscrito a la Base Operacional N° 08 de Inepol, simplemente se refiere a la circunstancia de que formó parte integrante de una comisión que recibe una llamado por radio, indicando que unos sujeto que se trasladaban en una camioneta ranchera, habían cometido un robo a la ciudadana Mariela del Valle Gamboa, y que se percataron por la avenida San Juan Bautista iba una camioneta con las mismas características aportadas por la víctima en su denuncia, con varios sujetos dentro, y que emprendieron una persecución en contra de la camioneta, y que posteriormente, colisionó con otro vehículo. Este Tribunal, a pesar de tratarse de la declaración de un funcionario, no le da valor probatorio alguno, por una parte, no presenció el Robo del cual fue objeto la ciudadana MARIELA DEL VALLE GAMBOA, y su dicho relacionado con la resistencia de los acusados a responder al llamado policial, no se encuentra sustentado con otra declaración, ni con otro elemento, que lleven al convencimiento de ésta juzgadora que efectivamente se hayan cometido los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1°, ambos del Código Penal.

Con la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, simplemente refiere, que el día 21 de junio de 2001, un vehículo camioneta ranchera, colisionó con el vehículo de su propiedad, donde resultó lesionado junto a su acompañante y que había quedado medio inconsciente del impacto, y que el mismo no se percató de las personas que conducían la referida camioneta. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno al testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO HIGALDO, por cuanto su dicho está referido única y exclusivamente, a un accidente de tránsito del cual es víctima, y que el mismo no tiene conocimiento de los hechos del debate.

EN Tribunal no aprecia los Reconocimiento Legal de fecha 21 de junio de 2001; Experticia N° 465 de fecha 02 de junio de 2001; y Reconocimiento médico legal N° 1336, de fecha 26 de junio de 2001, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos objeto del presente debate, aunado a que igualmente no fueron objeto del contradictorio, ya que el medio de prueba idóneo está referido es a la declaración de los expertos, y los mismos no concurrieron a la sala de audiencias a rendir declaración, y ello trae como consecuencia que no tenga valor probatorio alguno, conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD de los acusados: JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, en la comisión de los hechos punibles objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- PRIMERO: La declaración del funcionario GERMAN ZERPA, adscrito a la Base Operacional N° 08 de Inepol, no aporta elemento alguno que señale a los acusado como autores del delito de Robo Agravado, por cuanto el mismo no los presenció, y en relación a la participación que han tenido los acusados, al resistirse al llamado policial, es aislado e insuficiente para determinar que los acusados opusieron resistencia, aunado a que se requiere la presencia de armas utilizadas parte de los acusados, y del curso del debate no quedó demostrado que los acusados se hayan utilizado armas, para resistir el llamado policial, en consecuencia, no se encuentra sustentado con otra declaración, ni con otro elemento, que lleven al convencimiento de ésta juzgadora que efectivamente se haya cometido los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1°, ambos del Código Penal.

Con la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, simplemente refiere, que el día 21 de junio de 2001, no emana ningún elemento que indique al tribunal que los acusados se resistieron al llamado policial, por cuanto el mismo no presenció la presunta persecución de la cual eran objeto los acusado, ya que su dicho va referido al accidente de tránsito del cual fue objeto.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, esta Juzgado encuentra que efectivamente no quedó plenamente demostrado que el día 21 de junio de 2001, la ciudadana MARIELA DEL VALLE GAMBOA, haya sido víctima de un Robo agravado por parte de los acusados JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, ni mucho menos que el día 21 de julio de 2001, fueran las mismas personas que resultaron detenidas luego de una persecución policial.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos demostrados en el presente debate, solicita la declaratoria de CULPABLE por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal considera, que para que pueda configurarse la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, se requiere que el sujeto activo del delito, haya hecho uso de las armas para resistir el llamado policial, y tal circunstancia no quedó demostrado con el sólo dicho del testimonio del único funcionario que compareció a rendir declaración en la audiencia oral y pública, a criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados que fueron las mismas personas que en fecha 21 de junio de 2001, cometieron un Robo Agravado, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE GAMBOA, que posteriormente huyeron y que en su huida se resistieron al llamado policial. En consecuencia, este tribunal de acuerdo con el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar la participación de los acusados en el Robo, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es ABSOLVERLOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente en el curso del debate, no fue demostrado que los acusados hayan usado armas para resistirse al llamado policial, en momentos que eran perseguidos por la comisión policial, ya que ni siquiera quedó demostrado que efectivamente el día 21 de julio de 2001, una comisión policial perseguían a los acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, ya identificados, este tribunal considera que igualmente, el Ministerio público no demostró la culpabilidad ni a titulo de dolo ni de culpa la participación del acusado, y como quiera que no desvirtuó la presunción de inocencia, lo procedente en este caso es igualmente es ABSOLVERLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA NO CULPABLES, y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de septiembre de 1970, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V_ 11.144.268, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Igualdad cruce con calle Martínez, Quinta Teodora, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, ENDYS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1980, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.560.476, de oficio pintor, residenciado en la Calle Maracay, casa S/N, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de mayo de 1973, de 29 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.369.346, comerciante, residenciado en la Calle Arenal, al lado de Festejos Jhonny de la Población de El Espinal, de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 460 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal les acusara el ministerio Publico. 2) Se DECRETA la Libertad Plena de dichos ciudadanos y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. 3) Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

Refrendado

La secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL