REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


CAUSA Nº 1U 47
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RUBEN JOSE MATA MARCANO, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Febrero de 1975, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.673.586, domiciliado en la Calle Principal de El Palito, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA DRA. TANIA PALUMBO

ACUSADO DANIEL JOSE SALAZAR, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02 de noviembre de 1973, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, domiciliado en el Sector San Martín, EL Palito, casa sin número y sin frisar de color blanco, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

FISCAL: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 28 de Septiembre de 2002, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban de patrullaje por EL Sector El Palito, Calle San Martín, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, en donde se percataron que uno de ellos lanzó un envoltorio al piso, logrando la aprehensión del imputado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, en posesión de quince mil bolívares en efectivo, percatándose que los envoltorios lanzados al piso resultaron ser dos envoltorios recubierto en bolsa plástica de color negro, contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS VEINTE (220) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS, obteniéndose de las actuaciones practicadas y de las informaciones aportadas por los residentes del sector, que esa droga la usada para distribuirla entre los habitantes del sector y que la misma le era suministrada para tal fin, por el imputado RUBEN JOSE MATA MARCANO, quien en fecha 25 de octubre de 2002, fue aprehendido en su residencia al momento de practicarse allanamiento, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta y donde localizaron varios recortes de material plástico en forma circular, impregnados de COCAINA, una tijera, una navaja impregnados de COCAINA y diez envoltorio elaborados en material sintético, contentivos de UN (01) GRAMO CON DIEZ (10) MILIGRAMOS, sustancia ésta que conforme a las investigaciones realizadas son utilizadas para la distribución dentro de la colectividad.
Por ese hecho fueron detenidos como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad y como autor en grado de determinados el ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2002. Luego fue acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó al ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química – Botánica N° 006 y toxicológica N° 045; 2).- Exhibición y lectura de experticia química N° 019 y Toxicológica N° 038; 3).- Reconocimiento Legal N° 935; TESTIMONIALES: a).- Declaración de los funcionarios Miriam Marcano, Carlos José RIos José Marcano, Jesús Luna y Demis Vásquez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; b).- Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de Inepol, ciudadanos CARLOS PALACIOS, JESUS MARCANO, LINO VALENCIA y GERALDINE SERRANO; c).- Declaración de los testigos: JHONNY JOSE MARCANO CARREÑO, NALKIS JOVANNYS RAMOS SALAZAR, DALKIS DAVID RAMOS SALAZAR, FRANKLIN JSOE MARCANO MARCANO e IDALME JOSEFINA SALAZAR CEBALLO; ANTONIO JOSE RAMOS, GREGORIO JOSE MATA y RAMON ENRIQUE FERNANDEZ.
TERCERO: Notificada la defensa tanto pública como privada y trasladados los imputados, el Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 30 de enero de 2003, en esa oportunidad la defensa privada y la defensa pública rechazaron la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, alegando un cambio de calificación jurídica a favor de sus defendidos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adhiriéndose al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CUARTO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la Juez Unipersonal DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MAXIMILIANA GIL.
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento de los acusados RUBEN JOSE MATA MARCANO y DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, solicitando que fueran declarados culpables y que fueran condenados conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su lado, defensa, representada por la Dra. TANIA PALUMBO alegó a favor de RUBEN JOSE MATA MARCANO, que: “ En virtud de la acusación fiscal, esta Defensa la rechaza y contradice, ya que mi defendido no ha cometido delito alguno, y tal demostración la haré con las mismas pruebas que ha traído el Ministerio Público, bajo el principio de la comunidad de la prueba , y solamente quedará demostrado que estamos en presencia de un enfermo consumidor de drogas, ya que la cantidad incautada era para el consumos de mi defendido y que el mismo no tiene nada que ver con el acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, por cuanto es falso que la droga incautada a este ciudadano, no es suministrada por mi defendido, y en razón de ello es que solicito que el Tribunal luego de decepcionada las pruebas, anuncie un cambio de calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantida de droga, que se le incautó a mi defendido era diez (10) envoltorios, con un pedo neto de UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS, y la posesión de la misma, estaba destinada al consumo de la droga, ya que mi defendido es un consumidor.”
Por su parte la defensa representada por el Dr. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal, a favor del acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, alegó lo siguientes: “ Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto no se ajusta a la realizada de los hechos, ya que la droga incautada a mi defendido es para su consumo, tal como se evidencia de la experticia toxicológica practicada a mi defendido y de la cual resultó POSITIVO al consumo de Marihuana y de Cocaína, y además a mi defendido no se incautó dinero alguno, simplemente se le incautó una cantidad de droga en forma compacta y no en mini envoltorios como para distribuirlos, y por último solicito de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncie un cambio de calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
En el debate bajo las previsiones contenidas en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma separada se tomó declaración al acusado RUBEN JOSE MATA MARCANO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “Yo soy un drogadicto desde hace cinco (05) años y la droga que me agarraron yo la había comprado a un vendedor ambulante, soy un enfermo, cuando llegaron los funcionarios me consiguieron en mi cuarto y tenía la droga en mi mano, y no habían testigos en ese allanamiento y yo simplemente conozco al ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, porque es del barrio donde yo vivo, pero el no va a mi casa, solo sé que él trabaja como ayudante de construcción.”
Por otro lado el acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales, MANIFESTÓ: “ Yo conocía a RUBEN MATA del barrio y él no es la persona que da la droga para mi consumo, y la que me quitaron yo la había comprado en San Juan, y el día que me detuvieron iba para mi casa en compañía de un amigo que se llama JHONNY MARCANO.”
Declaró el experto JOSE MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química 006, de fecha 29 de septiembre de 2002; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre unas muestras: CONCLUSION: “Por todas las pruebas realizadas se concluye que la MUESTRA N° 01 ES MARIHUANA (cannabis sativa) MUESTRA N° 02 Cocaína Base.”
Declaró la experto DEMIS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química 019, de fecha 25 de octubre de 2002; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre unas muestras: CONCLUSION: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que las muestras suministradas son: MUESTRA 1: COCAINA BASE; MUESTRAS 2,3 y 4: IMPREGNADAS DE COCAINA; NOTA: Se devuelve de las muestras la cantidad de : MUESTRA N° 1: Novecientos setenta (970) miligramos de COCAINA BASE; t MUESTRA N° 02, 3 y 4: Una navaja, tijera y cuatro (04) recortes de material plástico.
Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:
JESUS MARCANO, manifestó que: “En fecha 25 de octubre de 2002, fui comisionado para practicar un allanamiento, bajo el amparo de una orden emanada por un Juez de Control, en la calle principal del sector El Palito, en la casa de un ciudadanos que apodan el borrego, y en presencia de dos (02) testigos, fueron encontrados varios envoltorios, específicamente dentro de una hamaca ubicada en el cuarto o habitación del referido ciudadano, los envoltorios estaban dentro de un pote de los usados para rollo de cámara y estaban envueltos con una material sintético de varios colores, igualmente se encontró en una pared en construcción ubicada cerca de la referida habitación unos recortes y una tijera de manera oculta dentro de los huecos de los bloques de la pared. “ ES TODO.-
CARLOS PALACIOS, por su parte manifestó: “ En fecha 25 de octubre de 2002, practiqué una allanamiento en la casa del Borrego, y fui el Jefe de la comisión de apoyo de la Base Operacional N° 05 de Inepol, y en la revisión de la vivienda, en la parte de atrás se encontró una habitación pequeña, que estaba ocupara por la persona contra quien iba dirigida la orden, y quien resultó detenido, se encontraron en el referido procedimiento, varios recortes entro de los bloques de una pared que está a medio construir que está más o menos a unos 50 cm de la habitación ocupada por el detenido, y cuando llegamos el sujeto se tornó agresivo y encontramos dentro de una hamaca la droga. Asi mismo informo que el allanamiento obedeció a una investigación llevada a cabo con anterioridad, con ocasión a la detención de otro ciudadano.”
GERALDINE SERRANO, manifestó: “yo formé parte de la comisión que realizó el allanamiento en la casa del ciudadano Rubén Mata y mi compañero Lino Valencia encontró dentro de una habitación donde se encontraba el Borrego, dentro de una hamaca la droga la cual estaba distribuida en 10 mini envoltorios, todo eso ocurrió en presencia de dos testigos.” ES TODO.-
Luego pasaron a declarar en el debate los testigos IDALMIN JOSEFINA SALAZAR CEBALLOS, FRANKLIN JOSE MARCANO MARCANO, DALKIS JOSE RAMOS SALAZAR, JHONNY JOSE RAMOS CARREÑO y NALKIS JOVANNY RAMOS SALAZAR, quienes expusieron lo siguiente:
IDALMIN JOSEFINA SALAZAR CEBALLOS, quien se impuso del precepto constitución, y se le informó del contenido del ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la madre del acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, en el debate expuso que: “Mi hijo es inocente, y yo no se quien es el otro que está detenido que llaman el Borrego.” ES TODO.
FRANKLIN JOSE MARCANO MARCANO, bajo juramento, el día del debate expuso que: “bueno yo lo que puedo decir, que es el señor Daniel una vez quiso atracarme, y lo que puedo expresar es que yo no sé cuando lo detuvieron, porque yo no estaba, sino que fue después que lo detienen que la policía me llamó a declarar y en la policía fue que los funcionarios me mostraron la droga.”
DALKIS JOSE RAMOS SALAZAR, bajo juramento, durante su declaración en el debate afirmó que: “yo conozco a Ruben Mata, por que es mi amigo ya que hacemos deportes, y lo que yo sé es que él es un buen muchacho, y ha sido injusto su detención, yo no estaba presente cuando lo detuvieron el día 28 de septiembre de 2002, cuando ocurrieron los hechos, que fui llamado por la policía por un problemas de unos estupefacientes, donde se pretende acusar a mi amigo Ruben, yo hablé con el día que lo detuvieron y eso fue en día 28 de septiembre de 2002, yo estaba en el campo deportivo, y llegó la policía, yo no ví que le hayan quitado droga a Ruben y no sé porque lo detienen porque el es deportista como yo.” ES TODO.
En este estado el Tribunal luego de haber escuchado al interrogatorio del testigo, tanto de las partes, como del Tribunal, llega a la conclusión que el testigo DALKIS JOSE RAMOS SALAZAR, se encuentra incurso dentro de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, ya que el referido testigo, participó fue en la detención del acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, el día 28 de septiembre de 2002, y que consta conforme al desarrollo de la audiencia oral, así como de las actas procesales, que la detención del ciudadano RIBEN MATA fue el día 25 de octubre de 2002, por que considera la juez profesional que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que se ha cometido en el curso de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello se ordena levantar el acta respectiva y la aprehensión del testigo.
JHONNY JOSE RAMOS CARREÑO, quien debidamente juramentado, declaró en debate, así: “ Yo acompañaba a Daniel el día que la policía le consiguió la droga que la tenía dentro de un bolsillo del pantalón y que lanzó al suelo, y cuando quedo detenido, bueno en principio quedamos los dos detenidos, pero a mi me soltaron al día siguientes.”
NALKIS JOVANNY RAMOS SALAZAR, debidamente juramentado, expuso: “Bueno a mi me llaman a declarar por la detención de Daniel Salazar, y la policía me mostró dos paquetícos y me dijeron que era del ciudadano Daniel Salazar, pero yo no vi cuando lo detuvieron, porque cuando eso ocurrió yo estaba en el estaduim, y yo no ví cuando le quitaron la droga a Daniel.” ES TODO.
El tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual tomo nuevamente declaración al acusado y suspendió el debate para que las partes ejercieran su derecho a la defensa u ofrecieran nuevas pruebas.
Al debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 006, de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2002, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizada son: Novecientos treinta (930) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y la muestra 2: Cocaína Base, con un peso de tres (03) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos.
Al debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 019, de fecha 25 de octubre de 2002, practicada por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizada son: muestra 1: cocaína base y las muestras 2, 3 y 4: Impregnada de cocaína la tijera, la navaja y cuatro (04) recortes de material plástico.
Al debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia toxicológica 045, realizada al ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLO, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Para el examen de orina resultó Positivo al consumo de Marihuana y al producto de raspado de dedos, resultó positivo a la cocaína.
Al debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia toxicológica N° 038, realizada al ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, practicada por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Para el examen de orina resultó Positivo al consumo de cocaína (alcaloides).
Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el Reconocimiento Legal N° 935, de fecha 29 de septiembre de 2002, suscrito por el Experto CARLOS JOSE RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye: “Las piezas consisten en : Tres (03) Billetes, los mismos se determinan como Auténticos y de curso legal en el país, arrojando una suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000,oo). Las piezas antes mencionadas se devuelven a la base cinco de Inepol”.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, fiscal del Ministerio Público, alegó que: “una vez terminada la evacuación de las pruebas se evidencia que ha quedado establecido la incautación de droga al ciudadano Daniel Salazar Ceballos, así mismo de la declaración de los funcionarios se evidenció la incautación de la droga que resultó ser Cocaína Base. El Ministerio Público, ha manejado la versión de Distribución, ello en virtud de que se había obtenido la versión de que Rubén le vendía a Daniel, sin embargo de lo probado en el presente juicio, considera esta representación fiscal que evidentemente se demostró la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo pro consiguiente el cambio de calificación realizado por la Juez Profesional de éste Tribunal, por lo que solicito sean declarado CULPABLES por el referido delito y condenados a cumplir la pena establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Seguidamente la Defensa representada por la DRA. TANIA PALUMBO, argumentó y alegó que: “Oída la declaración a quedado evidenciado la presencia de la droga, y mi representado el ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, a manifestado que esa droga era para su consumo, situación ésta que no punible, ya que el mismo es un enfermo y ello trae como consecuencia que se decrete en la presente causa, el sobreseimiento de la misma, por el delito imputado por el Ministerio Público y que no hay elementos para determinar que exista el delito de Posesión de sustancias estupefacientes, ya que no existen testigos que corroboren esta circunstancia. Solicito la declaratoria de no CULPABLE, y en consecuencia sea absuelto. Pero en caso de que la ciudadana juez no comparta mi posición, en caso de resultar condenado, mi defendido, solicito sea otorgado a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no podría exceder de cinco (05) años, conforme al 367 ejusdem.” ES TODO.
Seguidamente la Defensa representada por el DR. LUIS FUENTES, argumentó y alegó que: “Oída la exposición del Ministerio Público medinate la cual ha manifestado no haber probado la distribución, no quedó demostrado que existen testigos del procedimiento de la incautación de la droga, aunado a ello no asistieron los funcionarios que practicaron la detención, por lo que no se demostró la culpabilidad de mi defendido, el ciudadano DANIEL SALAZAR CEBALLOS, por lo que solicito la declaratoria de no culpable y se le decrete la libertad plena, y en caso contrario de resultar condenados por el delito de Posesión Ilícita, solicito le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” ES TODO.
Las partes ejercieron el derecho a replica.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS


El tribunal considera que quedó acreditado:

PRIMERO: Con el resultado de la experticia química N° 006, de fecha 29 de septiembre de 2002, de donde se evidencia que la sustancia incautada resultó ser para la Muestra 1 la cantidad de novecientos ochenta miligramos de Marihuana y para la muestra 2, la cantidad de tres (03) gramos con ochocientos miligramos de cocaína base, practicada por el funcionario experto JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien compareció a rendir declaración en relación a la experticia ya descrita. Esta prueba el Tribunal las valora en su conjunto, por cuanto constituyen el objeto del debate, de donde quedó establecido que la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, es una de las sustancias prohibidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este tribunal que la experiencia química constituye el reflejo un acucioso trabajo técnico científico que se encuentra ratificada por el experto que la practicó, a través de sus conocimiento científico. En consecuencia, el tribunal da por probado que la sustancias encontrada en fecha 28 de septiembre de 2002, es MARIHUANA con un peso neto de novecientos ochenta miligramos, así como de cocaína, con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos miligramos.
Considera este Tribunal, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el resultado de la experticia química N° 00019, de fecha 25 de octubre de 2002, de donde se evidencia que la sustancia incautada resultó ser para la Muestra 1 la cantidad de Un (01) gramo con diez (10) miligramos de cocaína base, practicada por la funcionario experto DEMIS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien compareció a rendir declaración en relación a la experticia ya descrita. Esta prueba el Tribunal las valora en su conjunto, por cuanto constituyen el objeto del debate, de donde quedó establecido que la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, es una de las sustancias prohibidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este tribunal que la experiencia química constituye el reflejo un acucioso trabajo técnico científico que se encuentra ratificada por el experto que la practicó, a través de sus conocimiento científico. En consecuencia, el tribunal da por probado que la sustancias encontrada en fecha 25 de octubre de 2002, es COCAINA BASE, con un peso neto un (01) gramo con diez (10) miligramos.-
Considera este Tribunal, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

Con el resultado de la experticia toxicológica N° 045, practicada al acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLO, de donde se evidencia que al examen de orina resultó POSITIVO, a la Cocaína, y al producto de raspado, resultó POSITIVO a Marihuana, experticia ésta practicada por la Experto DEMIS VASQUEZ, quien ratificó el contenido y firma de la referida experticia, este Tribunal la valora y la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el resultado de la experticia toxicológica N° 0038, practicada al acusado RUBEN JOSE MATA MARCANO, de donde se evidencia que al examen de orina resultó POSITIVO, a la Cocaína, experticia ésta practicada por la Experto DEMIS VASQUEZ, quien ratificó el contenido y firma de la referida experticia, este Tribunal la valora y la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal aprecia las declaraciones de los funcionarios JESUS MARCANO, CARLOS PALACIOS Y GERALDINE que practicaron el allanamiento en la residencia del ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, de donde los mismos fueron contestes de la manera clara y categórica que en una hamaca se encontró un pote negro de los utilizados para el uso de los rollos de cámara fotográfica, el cual contenía en su interior la cantidad de 10 envoltorios, que al ser sometidos a las experticias correspondientes, resultó ser sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente los acusados DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS y RUBEN JOSE MATA MARCANO, manifestaron que poseían la sustancia incautada, al momento en que ambos resultaron detenidos , ya que la habían adquirido para consumirlas.
Igualmente este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano JHONNY JOSE MARCANO CARREÑO, cuando indicó que el día 28 de septiembre de 2002, se encontraba junto al acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, fue detenido por los funcionarios policiales, en razón a que el mismo poseía una bolsita de color negro que contenía droga, quien lo había lanzado al suelo. Tal declaración se encuentra corroborada por el propio acusado, cuando indicó en su declaración que se encontraba en compañía de JHONNY JOSE MARCANO CARREÑO, al momento de su detención. EN consecuencia, considera este Tribunal que con tales elementos se da por probado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluye esta Juzgadora,, que efectivamente los días 28 de septiembre de 2002 y 25 de octubre de 2002, se cometió el delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: En cuanto a la CULPABILIDAD.- A los fines de determinar la autoría de los acusados DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS y RUBEN JOSE MATA MARCANO, este tribunal aprecia los siguientes elementos, los cuales fueron objeto del presente debate: 1),.- Quedó establecido con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, JESUS MARCANO, CARLOS PALACIOS Y GERALDINE SERRANO, quienes practican el allanamiento, por cuanto los mismos afirmaron que el día 25 de octubre de 2002, en horas de la mañana, en la residencia del ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, y al realizar el registro fue encontrado dentro de un pote negro la cantidad de 10 mini envoltorios que resultaron ser sustancia estupefaciente, específicamente en una hamaca, en un cuarto donde se encontraba presente el acusado RUBEN JOSE MATA MARCANO, y el mismo en la presente audiencia, nunca negó la existencia de la droga, indicando que era para su consumo, pero circunstancia, esta que la defensa no demostró como cierta, por lo que considera este Tribunal que el ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, Es autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL LO DECLARA CULPABLE.
Este tribunal a los fines determinar la culpabilidad del acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, toma en consideración y aprecia como prueba, la declaración del ciudadano JHONNY JOSE MARCANO CARREÑO, por ser testigo presencia de los hechos, al indicar claramente en la presente audiencia, que el día 28 de septiembre de 2002, se encontraba junto a DANIEL JOSE MATA MARCANO, cuando fue detenido por los funcionarios, por cuanto éste al notar la presencia policial, lanzó una bolsa que contenía la droga. Y el dicho de éste testigo presencial ha sido corroborado por la propia declaración del acusado, quien no negó la existencia de la droga, por cuanto indicó que efectivamente la poseía dentro del bolsillo del pantalón, en razón de ellos este Tribunal llega a la conclusión que el acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, es autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia, lo declara. CULPABLE.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “que el día 28 de septiembre de 2002, el ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLO, en momento en que se encontraba en compañía del ciudadano JHONNY MARCANO CARREÑO, fueron abordados por una comisión policial, y que al notar la presencia policial el ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLO, optó por despojarse de un envoltorio al suelo que poseía en el bolsillo derecho de su pantalón, el cual al realizarle la experticia de rigor resultó ser marihuana y cocaína. Y que el día 25 de octubre de 2002, se detuvo al ciudadano RUBEN JOSE MATA MARCANO, en el curso de una visita domiciliaria en la residencia del referido acusado, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, donde encontraron en una hamaca un pote de rollo de cámara, la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente, que al ser sometida a experticia química, resultó ser cocaína base..”
Ahora bien, estos hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2002 quedaron plenamente demostrados con la declaración del ciudadano JHONNY JOSE RAMOS CARREÑO Y la declaración del propio acusado DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, y los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2002, quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios JESUS MARCANO, CARLOS PALACIOS y GERALDINE SERRANO y con la declaración rendida por el acusado RUBEN JOSE MATA MARCANO, durante el debate oral y público llevado a cabo el día 29 de abril de 2004, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente señalados, así como la responsabilidad penal de los acusados en sus dichos, al señalar que poseían la droga incautada.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados DANIEL JOSE SALAZAR MARCANO y RUBEN JOSE MATA MARCANO, hace inferir que los ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo
.
En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegadas por el acusado: DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, el día 28 de septiembre de 2002, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Igualmente esta juzgadora califica los hechos cometidos por el acusado RUBEN JOSE MATA MARCANO, acaecidos en día 25 de octubre de 2002, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS y RUBEN JOSE MATA MARCANO, ya identificados, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARAN CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a CUATRO (04) años de prisión, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos
, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado DANIEL JOSE SALAZAR MARCANO, ha estado detenido desde el día 28 de septiembre de 2002, hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido un (01) año y siete (07) meses, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 28 de septiembre de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto el condenado RUBEN JOSE MATA MARCANO, ha estado detenido desde el día 25 de Octubre de 2002, hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido un (01) año y seis (06) meses, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 25 de octubre de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y DE TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, tal y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073- 006, de fecha 29 de septiembre de 2002, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, así como de la cantidad de un (01) gramo con diez (10) miligramos de cocaína base y los objetos de navaja, tijera y cuatro (04) recortes de material plástico, impregnados de cocaína, según experticia N° 9700-073-019, de fecha 25 de octubre de 2002, practicado por los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLES, a los ciudadanos DANIEL JOSE SALAZAR CEBALLOS, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02 de noviembre de 1973, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, indocumentado, residenciado en el Sector San Martín, El Palito, casa sin número frisada de color blanco, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta y RUBEN JOSE MATA MARCANO, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de febrero de 1975, de 26 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.673.586, residenciado en la calle Principal El Palito, casa sin número de color blanca con azul ceca de la Escuela EL Palito, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la destrucción de la droga por vía de incineración y ordena la devolución del dinero, en razón de que no quedó demostrado que el mismo fuera procedente de la venta ilícita de droga. TERCERO: Este Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrense las correspondiente boletas de encarcelación y el traslado a la sede del Internado Judicial de los condenados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2.004). Años 144 de la Federación y 194 de la Independencia.
LA JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
La secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 1U 47.-
La Secretaria



Abg. MAXIMILIANA GIL