REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 06 de Mayo de 2004
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por el Dr. PABLO DIAZ GUERRA, Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de Servicios Autónomos de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensor del imputado FRANK REINALDO ROSAS SUBERO, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento el 28 de Septiembre de 1980, de 22 años de edad, soltero, de oficio depositario, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.967, con residencia en Villa Esperanza, Depósito de la Compañía 14-05, cerca de la Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº C4-3799-3 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante la cual solicita a este Tribunal de Control Nº 04 se le acuerde la libertad inmediata a su defendido y se le imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa que la Privación de Libertad, que garantice su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, fundamentando tal pedimento en razones contenidas en dicha diligencia, que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa.
Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra del imputado FRANK REINALDO ROSAS SUBERO, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión se hará de acuerdo al criterio de esta juzgadora, tomado en cuenta entre otras circunstancias, el delito imputado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, para poder presumir si estamos o no ante un peligro inminente de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En efecto, se toma en consideración en primer lugar el delito imputado por la Fiscalía y que califica en su acusación como el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, habiendo sido ésta la calificación que consideró la Fiscalía al presentar formal acusación en contra del referido imputado, en fecha 02 de Julio de 2003 por el delito ya indicado. Pero también cursa en las actas escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2004, por la víctima ciudadano ELIAS RAFAEL BRITO ZAPATA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignado por la Defensa al expediente, en donde amplia su declaración y aclara las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos, pudiéndose por tanto presumir la consideración de un cambio de calificación en el futuro, por un delito sancionado con penas menores que el considerado hasta ahora y siendo además que no se ha podido efectuar en el día de hoy la Audiencia Preliminar que se encontraba pendiente, por haberse ausentado el Fiscal del Ministerio Público y así haber podido tomar alguna decisión que pudiera haber beneficiado al imputado, pues éste se encuentra privado de su libertad desde el 05 de Junio de 2003, en virtud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se pudiera concluir que las circunstancias que llevaron a privarlo de su libertad por parte del referido Juez Control, pudieran ser diferentes ahora siendo que se pudiera garantizar su presencia a las demás fases del proceso, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido, toda vez que tomando en cuenta las circunstancias antes indicadas, se pudiera considerar un delito menor al imputado, el cual tiene una pena a imponer mucho menor y así la magnitud del daño causado también pudiera considerarse menos grave. Siendo esto lo que se puede apreciar de las actuaciones, no existiría por tanto un inminente peligro de fuga, entre otras cosas porque tiene arraigo en esta jurisdicción y no se considera que pueda abandonar esta jurisdicción definitivamente.
En segundo lugar ante el nuevo supuesto a considerar, que se desprende de la declaración rendida recientemente por la víctima ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en donde aclara que el imputado arrebató los objetos indicados en las actas a éste, debe entonces esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el acusado ha participado en el hecho delictivo que se investiga, los cuales existen en este caso según consta en las actuaciones, pero no así una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto, de peligro de fuga y ello por la pena que podría llegarse a imponer, de considerarse un cambio de calificación, que como ya se dijo sería menor ahora y el daño causado no sería tan grave en este caso, no haciéndose presente el peligro de fuga y obstaculización como se mencionó.
Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente acordar una medida menos gravosa, pues se podría pensar que los supuestos que motivaron su detención, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción y si lo tiene que hacer, deberá ser autorizado por este Tribunal y además de comprometerse mediante diligencia, a comparecer a la Audiencia Preliminar la cual se fijará para una fecha próxima, por las circunstancias ya analizadas, y por ello no se presume en este caso peligro de fuga, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la presente decisión, se deberá librar Boleta de libertad para el imputado FRANK REINALDO ROSAS SUBERO, además por cuanto se encuentra en a este Despacho se deberá imponer de la Medida acordada y que mediante diligencia que efectuará su Defensor, aparte de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, se comprometa además a asistir a la Audiencia Preliminar que se fijará en los próximos días. Notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4



La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas


Causa Nº C4-3799-3